SCBA – Acordada 1814 -> derogada

Publicado por Christian Amstutz en

Acuerdo nº 1814 -> Reemplazado por Acordada 3397/2008

(Modificado por Acuerdo 1840 y Res.1077/79)

            La Plata, 3 de octubre de 1978.

            VISTO Y CONSIDERANDO: 1) Que por Acuerdo Nº 1794, dictado con fecha 4 de julio de 1978, se crea la Dirección General de Mandamientos y Notificaciones del Poder Judicial.

            2) Que atento a lo establecido en su artículo 5, inc. c), es de incumbencia del señor Director General, el proyectar y elevar a consideración de este Alto Tribunal los reglamentos necesarios para el mejor funcionamiento del servicio.

            3) Que en virtud de la citada normativa, por Resolución Nº 1182/78, se encomendó al señor Director General, la redacción de un anteproyecto reglamentario del organismo creado.

            4) Que en atención a lo expuesto precedentemente se ha cumplido con tal cometido, reuniendo en su cuerpo orgánico las normas reglamentarias que deberán regir la propia Dirección General y las Oficinas que de ella dependen, con lo cual se ha pretendido unificar el funcionamiento de las mismas, habiéndose proyectado, además, en tal sentido, instrucciones para el personal que cumple funciones de Oficial de Justicia y Oficiales Notificadores.

            POR ELLO, La Suprema Corte de Justicia, en uso de sus atribuciones y con asistencia del señor Procurador General,

            RESUELVE:

            Aprobar el Reglamento de la Dirección General de Mandamientos y Notificaciones del Poder Judicial y las Instrucciones para el personal de las Oficinas de Mandamientos y Notificaciones de la Provincia anexas al mismo, que forman parte del presente Acuerdo.

            Comunicarlo y publicarlo.

REGLAMENTO DE LA DIRECCION GENERAL DE MANDAMIENTOS Y NOTIFICACIONES DEL PODER JUDICIAL

Título I – De la Dirección

Art.1: Para el debido cumplimiento de sus funciones la Dirección tiene, además de las facultades establecidas en el Acuerdo Nº 1794, las siguientes atribuciones:

            a) Organizar y establecer el contralor de las Oficinas de Mandamientos y Notificaciones.

            b) Velar por el fiel cumplimiento de los plazos en las diligencias de cédulas y mandamientos.

            c) Organizar perfeccionar el sistema de estadística mensual de cada Oficina a su cargo.

            d) Controlar a través de los Jefes el sistema de turnos permanentes para la diligencias con habilitación de días y horas, y las que por la propia urgencia obliguen a prescindir de los horarios que se fijen.

            e) Asignar las tareas en que debe prestar sus servicios el personal a su cargo, conforme las necesidades y conveniencias de la labor.

            f) Dirigirse en su carácter de Director General a las autoridades Nacionales, Provinciales y Municipales con motivo del desempeño de sus funciones.

            g) Autorizar a las Jefes de Oficinas a requerir el auxilio de la fuerza pública en los casos en que sea necesario para practicar las diligencias.

De la Subdirección. Misión – Funciones

Art.2: El subdirector será órgano de colaboración del Director y desempeñará las funciones específicas que el mismo le encomiende, pudiendo delegarle las atribuciones que considere necesarias, además de las consignada en el Acuerdo Nº 1794.

Título II. Organización Administrativa. Disposiciones Generales

Art.3: La Dirección General tendrá una mesa de entradas que atenderá al público durante el horario judicial administrativo, estando a su cargo la recepción, registro y posterior distribución del material conforme la naturaleza del mismo. Asimismo tendrá a su cargo la confección de los libros y demás constancias que se lleven en dicho sector, a los fines de un adecuado control de las tareas.

Art.4: La Dirección llevará un fichero correspondiente al personal de las Oficinas de Mandamientos y Notificaciones, en el que se asentarán, en fichas individuales, licencias, sanciones disciplinarias y todo movimiento del personal.

Art.5: La Dirección dispondrá de un Registro en el que se dejará constancia de aquellas actuaciones administrativas originadas en su ámbito jurisdiccional.

Art.6: Mantendrá un archivo clasificado de Leyes, Acordadas, disposiciones y consultas atinentes a la Dirección General de Mandamientos y Notificaciones.

Art.7: Llevará carpetas de trabajo de cada una de las Oficinas a su cargo a efectos de un mejor control, debiendo los Jefes remitir semanalmente copias de las planillas de remisión y devolución a que se refieren los arts. 18 y 19 de este Reglamento.

Art.8: La Dirección registrará en un libro especial, la clase de inspecciones que realice en las Oficinas de Mandamientos y Notificaciones departamentales. Asimismo llevará un Registro a los fines establecidos en el artículo 25 de este Reglamento.

Título III. Disposiciones comunes al Personal de la Dirección y Oficinas de Mandamientos y Notificaciones

Art.9: Empleados. Además de las disposiciones comunes al personal del Poder Judicial, los empleados de la Dirección y Oficinas de Mandamientos y Notificaciones están sujetas a las siguientes obligaciones:

            a) Cumplir las órdenes del Director, Subdirector y Jefes de Oficinas respectivas.

            b) Atender con diligencia y corrección al público en Mesa de Entrada, el que nunca deberá estar obligado a tolerar esperas innecesarias.

            c) Dar cuenta en forma inexcusable a sus superiores de toda sustracción o pérdida referentes a mandamientos y cédulas. La tolerancia o el silencio, en cualquier caso, será considerado falta grave.

Art.10: Licencia anual. Durante el mes de Enero de cada año, permanecerá en la Dirección y Oficinas de Mandamientos y Notificaciones, una guardia limitada del personal estrictamente necesario, cuya nómina será comunicada a la Dirección General en la primera quincena del mes de diciembre. Igual criterio se adoptará para la feria de invierno.

Título IV. Organización y Funcionamiento de las Oficinas de Mandamientos y Notificaciones

Art.11: Sin perjuicio de lo dispuesto por las normas que reglamentan el ingreso al Poder Judicial, serán requisitos indispensables:

            a) Para ser designado Jefe de Oficina de Mandamientos y Notificaciones, poseer título de abogado.

            b) Para ser designado Subjefe, haber desempeñado el cargo de Oficial de Justicia, durante un mínimo de cinco años.

            c) Para ser nombrado Oficial de Justicia, deberá acreditarse no menos de tres años de servicios como Oficial Notificador, o realizado tareas como empleado en cualquier dependencia del Poder Judicial, durante un mínimo de cinco años.

Art.12: Las Oficinas de Mandamientos y Notificaciones están integradas por un Jefe, un Subjefe y la cantidad de Oficiales de Justicia, Oficiales Notificadores, empleados administrativo y personal de servicio que determine la Suprema Corte de Justicia. Los actuales Ujieres continuarán revistando en tal carácter, pero los cargos vacantes que se produzcan en dicha jerarquía, se transformarán automáticamente en “Oficiales de Justicia”.

Art.13: El diligenciamiento de los mandamientos y cédulas de notificación relacionados con los expedientes radicados ante los distintos Tribunales de la Provincia, y los que soliciten la Justicia de la Nación o de las restantes Provincias, estará a cargo de las Oficinas de Mandamientos y Notificaciones, y los respectivos Juzgados de Paz y Alcaldías cuando así correspondiere.

Art.14: Los Tribunales y Jueces informarán a la Suprema Corte, a través de la Dirección General de Mandamientos y Notificaciones, las irregularidades administrativas en que incurrieren los integrantes de las Oficinas de Mandamientos y Notificaciones en cumplimiento de sus funciones específicas.

Art.15: El personal de las Oficinas de Mandamientos y Notificaciones, deberá observar la mayor legibilidad en las constancias manuscritas que realice en las diligencias encomendadas. La menciones de día y hora de las diligencias a que se refiere el art. 140 del Código Procesal Civil y Comercial, deberán realizarse en letras. Esta medida será vigilada por el Jefe de la Oficina.

Art.16: Las Oficinas de Mandamientos y Notificaciones cumplimentarán las diligencias  que deban efectuarse dentro del Partido en que se halla su asiento. La de San Martín atenderá además el Partido de Tres de Febrero, y la de San Isidro, igualmente, los Partidos de Vicente López y San Fernando.

Art.17: Las Oficinas de Mandamientos y Notificaciones cumplimentarán las diligencias en los otros Partidos de su respectivo departamento, en los casos que excepcionalmente les encomienden los señores Magistrados, con motivos fundados y con transcripción de la resolución que así lo dispone.

Art.18: Los Tribunales y Juzgados Letrados y de Paz con asiento en ciudades donde funcionen Oficinas de Mandamientos y Notificaciones, remitirán diariamente y dentro de las dos primeras horas de labor con personal autorizado a tal fin, las cédulas y mandamientos que correspondan diligenciar a dichas Oficinas, sin perjuicio de los casos que obliguen a prescindir del horario fijado (arts. 136, último párrafo, 140, 529, 540 y cc. del C.P.C.y C.). En las remisiones se acompañará una lista confeccionada por triplicado suscripta por el Oficial Primero, en las que se consignará el Tribunal o Juzgado, Secretaría, carátula del juicio, diligencia de que se trata, lugar y hora de entrega. El original de la lista será devuelto conformado. Una copia quedará en la Oficina recibidora y la restante será remitida semanalmente a la Dirección General de Mandamientos y Notificaciones.

Art.19: Las Oficinas de Mandamientos y Notificaciones devolverán las diligencias practicadas, adjuntando una planilla confeccionada por duplicado, que será conformada por el empleado del Tribunal o Secretaría correspondiente. El original se archivará en la Oficina, y el duplicado se remitirá semanalmente a la Dirección General.

Art.20: La devolución a que se refiere el artículo anterior se practicará dentro de las 24 horas hábiles siguientes de la entrega de las diligencias a la Oficina por los funcionarios intervinientes.

Art.21: Cuando la diligencia deba cumplirse en otros partidos, los mandamientos y cédulas serán recibidos por las respectivas Oficinas, Juzgado de Paz o Alcaldía, que otorgarán constancia de su recepción.

Art.22: Los mandamientos y cédulas que presenten los propios letrados o personas autorizadas, serán aceptados durante todo el horario judicial; asignándoseles turno como si hubieren sido presentados al siguiente día hábil a aquéllos que fueren recepcionados luego de las dos primeras horas de labor. Una vez diligenciados, dentro de los términos establecidos por los artículos 71 a 79 del presente Reglamento, serán puesto a disposición de las personas autorizadas en los mismos, bajo recibo que permita individualizarlos. Si no se consignara autorización, la presentación del recibo otorgado por la Oficina serán condición indispensable para su entrega.

Art.23: Los Jueces y Tribunales -legalmente autorizados a proceder de oficio- podrán, si lo estimaren indispensable, remitir por carta certificada la cédula o mandamiento a la respectiva Oficina, la cual una vez cumplida la diligencia encomendada, la devolverá en la misma forma al Juez o Tribunal de origen.

Art.24: Los mandamientos y cédulas ya diligenciados, que hayan sido recibidos en la Oficina en el modo indicado por el art.22 del presente Reglamento, y que no fueren retirados por los interesados dentro del plazo de seis meses de la fecha de su diligenciamiento, serán devueltos directamente a los Tribunales o Juzgados de origen.

Art.25: Los litigantes o quienes los representen, que tuvieren cargos que formular contra integrantes de las Oficinas, deducirán las quejas por escrito ante el Jefe de las mismas, y por ante la Dirección General de Mandamientos y Notificaciones cuando se refieran al titular de la dependencia.

Art.26: Las Oficinas de Mandamientos y Notificaciones procederán, en los meses de Enero de cada año, a la destrucción de las planillas de contralor interno archivadas en la dependencia, cuya antigüedad supere los tres años.

Art.27: Los agentes judiciales de la Ley 7268 (Ley 8034), se encuentran autorizados para actuar en el diligenciamiento de cédulas y mandamientos que se tramiten ante la Justicia lega de la Provincia (arts.2s. leyes 7268 y 8034); no así ante la Justicia Letrada, en virtud del régimen profesional de las Leyes números 5177 y 8904, que atribuye esa facultad a los abogados y procuradores, quienes a su vez, pueden autorizar a sus empleados permanentes para intervenir en la ejecución de las respectivas diligencias.

Título V. Jefes de Oficinas

Art.28: Los Jefes de Oficinas designarán a los empleados que clasificarán y entregarán diariamente a los Jefes de zona las diligencias recibidas, quienes harán planillas individuales para la distribución equitativa entre los Oficiales de Justicia y Notificadores a su cargo.

Art.29: Los Jefes de Oficinas devolverán sin más trámite al Juez de la causa, las diligencias que correspondan realizarse fuera de la jurisdicción territorial judicial que compete a la Oficina, con excepción de lo contemplado en el artículo 16 “in fine”.

Art.30: Quedan facultados los Jefes de Oficinas a devolver los mandamientos y cédulas que no contengan debidamente asentados el nombre y apellido de la persona requerida, domicilio y carácter del mismo, sello y firma del Juzgado o Tribunal actuante o del profesional en su caso, y copias previstas por el artículo 120 del C.P.C.y C.

Art.31: Los Jefes de Oficinas o sus reemplazantes y los Jueces de Paz o Alcaldías en su caso:

            a) Vigilarán el cumplimiento de la presente reglamentación, siendo responsables de las transgresiones o demoras que no resulten justificadas.

            b) Cuidarán de que no se altere sin causa el orden de entrada de los mandamientos y cédula, y que los mismos se devuelvan con su respectiva diligencia, en los plazos establecidos en los arts. 72, 73, 74 y 79 de la presente reglamentación.

            c) Investigación ex-oficio las causas de incumplimiento de los plazos previstos en el inciso b), e informarán sin otro trámite, a la Dirección General de Mandamientos y al Tribunal o Juzgado que ordenó la diligencia.

            d) Pondrán los hechos en conocimiento de la Dirección General, cuando se trate de faltas cuya gravedad o reiteración así lo impongan.

            e) Controlarán las actividades del personal a su cargo y serán custodios del orden y la disciplina en su dependencia.

            f) Los jefes de Oficinas procederán a dividir el Partido asiendo de la dependencia en zonas, pudiendo realizarse las posteriores modificaciones que sean necesarias según la naturaleza, número y lugar de las diligencias a realizar. Asimismo dispondrán, cada seis meses, la rotación de Ujieres y Oficiales de Justicia en las respectivas zonas, comunicándose dicha circunstancia a la Dirección General.

Art.32: Los Jefes de Oficinas estructurarán el trabajo interno de las mismas, de manera que se desarrollo en forma ordenada. A tales efectos designarán el personal que atenderá Mesa de Entradas, responsable ésta de la recepción y devolución de las planillas a que se refiere el artículo 20 y en las cuales deberá llevarse:

            a) Un libro especial en el que se asentarán los mandamientos y cédulas llegados de otras jurisdicciones.

            b) Una carpeta para cada dependencia judicial.

            c) Un libro destinado exclusivamente a las diligencias provenientes de la Ley Nacional número 17.009 -ratificada por la Ley 7109-.

Art.33: Los Jefes de Oficinas designarán diariamente a un Oficial de Justicia y a un Notificador, en forma rotativa y equitativa, que se harán cargos de los mandamientos y cédulas urgentes, cuyo diligenciamientos no admitan demora.

Art.34: Tratándose de diligencias a cumplimentar en zonas rurales, y en los casos en que se acredite en forma fehaciente su necesidad, los Jefes de Oficinas podrán ampliar el término establecido en el artículo 79, en 24 horas más. Para determinar un domicilio cuya localización presente dificultades, los Jefes podrán disponer que el Oficial de Justicia requiera informes de personas de responsabilidad de la zona.

Art.35: Cuando el Jefe de una Oficina de Mandamientos y Notificaciones se vea precisado a faltar a sus obligaciones un día determinado, lo reemplazará el Subjefe dando cuenta a la Dirección General. Por ausencia de ambos ejercerá provisoriamente la Jefatura de la Oficina, el Ujier u Oficial de Justicia más antiguo. Por más tiempo, deberá solicitarse licencia conforme lo preceptuado en el Acuerdo Nº 1424.

Art.36: Los Jefes de Oficinas elevarán a la Dirección General de Mandamientos y Notificaciones, dentro de los diez primeros días de cada mes, un informe sobre el movimiento de diligencias entradas en el mes anterior, con excepción de las que hayan quedado pendientes su diligenciamiento.

Título VI. Ujieres y Oficiales de Justicia

Art.37: Los Ujieres y Oficiales de Justicia, son Oficiales Públicos, ejecutores de las órdenes judiciales y a ellos les corresponde: Eficiente capacidad, contracción al trabajo, fiel cumplimiento de sus deberes, puntualidad en el desempeño de sus tareas, reserva en su cometido, integridad moral y observancia del orden jerárquico.

Art.38: Los Ujieres y Oficiales de Justicia deben efectuar las diligencias en forma personal, quedando terminantemente prohibido recurrir a la colaboración de personas o delegar funciones que le son propias.

Art.39: Los Ujieres y Oficiales de Justicia deberán consignar en las planillas de trabajo, la clase de diligencia que reciban diariamente.

Art.40: Los Ujieres y Oficiales de Justicia ajustarán su cometido estrictamente al contenido de los mandamientos, mediante acta que labrarán al efecto, con intervención de terceros autorizados si correspondiere, debiendo puntualizar todas las circunstancias y acontecimientos ocurridos durante el acto.

Art.41: El diligenciamiento de los mandamientos corresponderá a Ujieres y Oficiales de Justicia. Excepcionalmente, el Jefe de la Oficina podrá asignar funciones de Oficial de Justicia “ad hoc”, a aquellos empleados de su dependencia que reúnan las condiciones establecidas en el inciso b) del artículo 11, debiendo comunicar tal circunstancia y sus fundamentos a la Dirección General de Mandamientos y Notificaciones.

Art.42: Que terminantemente prohibido a Ujieres y Oficiales de Justicia, diligenciar cédulas o mandamientos, sin orden expresa y escrita del Jefe de la Oficina, en domicilio ubicados fuera de la zona a la que están destinados.

Art.43: En los casos en que los Ujieres u Oficiales de Justicia necesiten recabar información, aclaración o consulta respecto del domicilio a diligenciar, lo deberán hacer directamente al Jefe de la Oficina, quién si lo considerara necesario, hará lo propio con el Secretario o Magistrados autor de la orden.

Art.44: No procede la recusación o excusación de Ujieres, Oficiales de Justicia o Alguaciles de la Justicia de Paz, por ser meros ejecutores de mandatos judiciales.

Art.45: Las funciones de los Oficiales de Justicia se encuentran previstas en las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial y por las que en el presente se establecen, estando inhabilitados para realizar Reconocimientos Judiciales (arts.477 y 478 del C.P.C.y C.) e inventarios en las Sucesiones Ab-intestado (arts.3370 del Cód. Civil y 754, 755 y cc. del C.P.C.y C.).

Art.46: Es deber de los Ujieres y Oficiales de Justicia, cuando una diligencia por su naturaleza lo requiera, hacer saber a los interesados que deben concurrir a tal fin con los medios necesarios para su realización (peones, personal técnico, transportes, etc.).

Art.47: Los Ujieres y Oficiales de Justicia deben concurrir diariamente a las Oficinas, observando el horario establecido por el Jefe para convenir fecha con el público. Si dentro de ese lapso debieran ausentarse, aún momentáneamente, sólo lo harán previa autorización del Jefe.

Art.48: Los Ujieres y Oficiales de Justicia, durante su diaria actuación en las Oficinas, tendrán siempre a la vista todas las diligencias con intervención de parte y sólo retirarán las que deban practicar en el día o el siguiente hábil o inhábil.

Título VII. Del Procedimiento de las Intimaciones

Art.49: Las órdenes judiciales de intimación de pago o de cualquier otra naturaleza se practicarán cumpliendo con lo ordenado en el mandamiento, y por analogía, con las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial.

De los Mandamientos de Intimación Librados a Domicilios denunciados

Art.50: No ordenándose en el mandamiento expresamente lo contrario, cuando se trate de domicilio “denunciado” y no se responda a los reiterados llamados o se informe que no es el domicilio del requerido sin diligenciar el mandamiento al Tribunal o Juzgado que lo libró, dejándose constancia de tal situación. A su vez, si de la información recabada a los vecinos o por otra circunstancia, llegare a conocimiento del Oficial de Justicia que el domicilio corresponde ser el de la persona indicada, deberá volver a hora apropiada, antes de proceder a su devolución.

Procedimiento en los Mandamientos Librados por el Art.694 del Código Procesal Civil y Comercial

Art.51: En los supuestos a que se refiere el art.694, inc.2 del C.P.C.y C., los Ujieres y Oficiales de Justicia deberán ajustar su cometido a lo siguiente: al practicar el inventario lo harán con prolijidad, debiendo individualizar con minuciosidad cada cosa, de manera que imposibilite la sustitución y haga inmediata la identificación de lo inventariado. En cuanto al embargo que aquella norma legal dispone, se observará lo establecido en el art. 219 del Código citado, y se designara depositario preferentemente al Síndico o a la persona que éste indique, salvo lo que el Juez dispusiere al respecto.

Art.52: Los mandamientos librados conforme a la Ley Nacional 17.009 -ratificada por la Ley Provincial número 7109- bajo el título “notificaciones”, recibirán en las Oficinas únicamente, cuando se trate de practicar “notificaciones, citaciones o intimaciones”. Los mandamientos que no revistan tal calidad, se devolverán al autorizado.

Art.53: Los mandamientos de extraña jurisdicción se recibirán en las Oficinas de Mandamientos y Notificaciones, dentro de los treinta días contados a partir de la fecha de su libramiento. Vencido dicho plazo se devolverán mediante nota firmada por el Jefe de la Oficina.

Indicaciones Fuera del Texto del Mandamiento

Art.54: Fuera del texto y únicamente sobre el mismo, como encabezamiento del mandamiento, sólo deberá admitirse:

            a) La indicación del carácter apremiante de la ejecución (urgente o habilitación de día y hora).

            b) La indicación que se libra a domicilio, bajo responsabilidad, constituido o denunciado).

Art.55: Los mandamientos deberán llevar la firma y sello del Juez y sin tales requisitos no deberán ser recepcionados para su diligenciamiento, procediéndose a la devolución de los mismos.

Título VIII. Sección Notificaciones

Art.56: Cuando se trate de notificar traslado de demanda o los supuestos previstos en los artículos 94 y 524 del C.P.C. y C., el Oficial Notificador actuante, solamente dará cumplimiento al aviso determinado en el artículo 338 del Código citado, cuando sea informado que la persona a notificar vive en ese domicilio y no se encontrare presente. Dicho aviso se dejará por escrito a persona de la casa; haciendo constar en la diligencia respectiva el cumplimiento del mismo, con indicación de quien lo atendió y del día y hora en que concurrirá a practicar la notificación. Habiendo concurrido el día mencionado e imposibilitado de realizar la diligencia con el requerido o persona de la casa, deberá fijar copia de la cédula en la puerta de acceso al domicilio (art.141 del C.P.C. y C.).

Art.57: Cuando se trate de notificar traslado de demanda en materia de “desalojo”, rigen las disposiciones del artículo 39 de la Ley de Locaciones Urbanas número 21.342, debiendo el Oficial Notificador, al momento de realizar la diligencia, informar acerca de la existencia de otros inquilinos, ocupantes o sublocatarios, conforme lo determina dicha norma legal. Deberá simultáneamente dar cumplimiento a lo preceptuado en el art.56 de la presente reglamentación.

Art.58: Conforme lo dispuesto en la última parte del artículo 47 del Código de Procedimiento Penal, los notificadores deberán concurrir a las cárceles con el objeto de cumplir sus diligencias practicando las notificaciones por intermedio de los Directores o Alcaldes de los Establecimientos.

            El comparendo de los detenidos deberá solicitarse al Director del Establecimiento donde se encuentra alojado el interno.

Art.59: (texto según Acuerdo 1840) Cuando se ordene notificar en un domicilio con carácter de “denunciado”, el Oficial Notificador llevará a cabo la diligencia sólo cuando sea informado que la persona a notificar vive en ese lugar. Si no la encuentra, entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento, oficina o encargado del edificio. En el supuesto caso que el requerido y las personas mencionadas en el párrafo anterior se negaren a recibir la cédula, ésta será fijada en la puerta de acceso. Tratándose de edificios de departamentos, la misma deberá ser fijada en la puerta del que correspondiere. Si se le informa que la persona a notificar no se domicilia en dicho lugar, procederá como se ordena en el artículo siguiente.

Art.60: (texto según Acuerdo 1840) Cuando la notificación deba realizarse en un domicilio que no exista, el Notificador procederá a dejar constancia de ello, devolviendo al Juzgado de origen, la cédula sin diligenciar.

Art.61: En la diligencia de notificación del traslado de la demanda, con citación y emplazamiento en los términos previstos por el artículo 686 del C.P.C. y C., el Oficial actuante, ante la ausencia de los funcionarios, deberá dejar el aviso que prescribe el artículo 338 del Código citado.

Art.62: Los Oficiales Notificadores al realizar las diligencias quedan autorizados a requerir el auxilio de la fuerza pública en el supuesto caso de que la persona a notificar o ante quien se realice la misma, se niegue a identificarse.

Art.63: Los Oficiales Notificadores al momento de realizar la diligencia deberán estar adecuadamente vestidos, a los efectos de dar más seriedad y jerarquía a la función. Esta medida será vigilada por el Jefe de la Oficina.

Título IX. Formalidades de las Diligencias

Art.64: El funcionario encargado del diligenciamiento de un mandamiento o cédula, podrá requerir la entrega del expediente, mediante recibo, al titular de la Secretaría cuando lo considere necesario para llevar a cabo la diligencia, debiendo devolverlo inmediatamente después de realizada la misma.

Art.65: En los casos de desalojo, la orden de lanzamiento implica por sí misma la autorización de introducirse en el inmueble objeto de la diligencia, sin necesidad de otra anexa de allanamiento.

Art.66: Con el objeto de habilitar la feria judicial, será suficiente el auto dictado por los señores Magistrados en fecha inmediatamente anterior a dicho período, habilitando días y horas inhábiles.

Art.67: La Ley del lugar del Tribunal exhortado rige los trámites de la diligencia, salvo que el Tribunal exhortante determine expresamente la forma de practicarla, con transcripción de la norma legal en que se funde.

Art.68: Conforme con las disposiciones correlativas de la Ley Procesal Civil, además de los casos de habilitación de día y hora ordenada por los Jueces o dispuesta por la ley, entiéndese por horario de servicio ordinario para los diligenciamientos, el comprendido entre las 7 y las 20 horas. En materia penal, durante el plenario, no podrá hacerse notificación alguna en domingo o día feriado, ni antes de la siete de la mañana o después de la siete de la tarde, salvo en los casos de habilitación de día y hora, si se tratare del juicio oral.

Art.69: Las personas autorizadas para el diligenciamiento de mandamientos y cédulas, podrán presentar escritos en las Oficinas -siempre que lo realicen personalmente y con patrocinio letrado- tanto para delegar o sustituir facultades -si estuvieren autorizados para hacerlo- como para denunciar domicilio. El correspondiente escrito se agregará al mandamiento o cédula respectivos y formará parte del mismo.

Art.70: Cuando fuere imputable la falta de realización de una diligencia a la incomparecencia involuntaria del Ujier u Oficial de Justicia -hecho del cual dará fe el Jefe de la Oficina- podrá la persona autorizada requerir nueva fecha, circunstancia ésta que se autorizará por esa sola vez.

Título X. De los Términos

Art.71: Los términos para el diligenciamiento de los mandamientos se contarán por días hábiles y comenzarán a correr el día siguiente del indicado en el sello fechador de entrada.

Art.72: Las intimaciones de pago y citación de remate deberán ser diligenciadas en un término que no exceda los tres días, y devueltas a la Oficina, el día hábil siguiente al de la diligencia.

Art.73: Para los mandamientos con intervención de parte, fíjanse los siguientes términos:

            a) Si el autorizado con concurre a solicitar fecha para el diligenciamiento dentro del término de cinco días hábiles, se practicarán, vencido dicho plazo, las diligencias ordenadas que puedan cumplirse sin su intervención dentro de las 24 horas siguientes, devolviéndose el mandamiento al Juzgado de origen el día hábil siguiente de su diligenciamiento, con la constancia de no haber comparecido la parte.

            b) Si el autorizado concurriese a la Oficina, se le fijará fecha, como máximo, dentro de los cinco días de su comparecencia, transcurrido dicho plazo se procederá de acuerdo a lo establecido en el inciso a).

            c) Unicamente con autorización firmada por el señor Jefe de la Oficina y a pedido del autorizado, podrán ampliarse los plazos fijados, dejándose constancia suscripta por el solicitante.

Art.74: Los mandamientos con carácter de urgente o con habilitación de día y hora, serán practicados el mismo día de su remisión de la Oficina, salvo que el autorizado solicite fecha posterior, en cuyo caso se obrará como lo ordena el inc. c) del artículo 73 de este Reglamento.

Art.75: En los mandamientos de lanzamiento, el funcionario actuante librará acta conminatoria de desalojo para el segundo día hábil a contar del siguiente hábil de haber concurrido el autorizado. El acta será firmada y sellada por el funcionario que intervenga en la diligencia.

Art.76: Por ningún motivo se labrará acta conminatoria de desalojo en los mandamientos de lanzamiento que se libren con carácter de urgente o habilitación de día y hora, y en los de exclusión del cónyuge del hogar conyugal.

Art.77: Los mandamientos que se encuentren sin poder entregase al Ujier u Oficial de Justicia que corresponda, por su ausencia, serán diligenciados por los de las zonas linderas que designe el Jefe de la Oficina.

Art.78: Los términos para el diligenciamiento de las cédulas se contarán por días hábiles y comenzarán a correr al día siguiente del indicado por el sello fechador de entrada.

Art.79: El término para el diligenciamiento de cédulas, es el que se indica a continuación:

            a) Las que consignen domicilio denunciado, deberán ser diligenciadas en un término que no exceda los cuatro (4) días hábiles.

            b) Las que consignen domicilio constituido, deberán ser diligenciadas en un término que no exceda las 48 horas hábiles.

            c) En las notificaciones de procesos sumarísimos, las diligencias deberán ser practicadas dentro de las 48 horas de su recepción en la Oficina de Mandamientos y Notificaciones.

            d) Las que consignen domicilio denunciado bajo la responsabilidad de la parte, deberán diligenciarse en el término señalado en el inciso a).

            e) Las diligencias practicadas deberán ser devueltas a las Oficinas de Mandamientos y Notificaciones el día siguiente hábil al que se realizaron las mismas.

            f) Los términos antes mencionados no serán tenidos en cuenta cuando la urgencia de la diligencia a practicar así lo requiera.

Art.80: Las cédulas que no se hayan entregado por ausencia del notificador de la zona que corresponda, serán diligenciadas por los de las zonas linderas que determine el Jefe de la Oficina.

Art.81: El Oficial Notificador que no devolviese en el mismo acto de su recepción una cédula ajena a su zona, deberá diligenciarla cualquiera sea la zona y dentro del término fijado en este Reglamento.

Título XI. Justicia de Paz

Art.82: Las notificaciones que se practiquen en los locales de Juzgados de Paz o Alcaldías, deberán realizarlas los respectivos Secretarios.

            Los Jueces de Paz o Alcaldes no pueden practicar por sí mismos citaciones o notificaciones, debiendo éstas ser efectuadas por el Alguacil.

Art.83: Teniendo la Justicia de Paz una competencia territorial determinada (art.59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial número 5827), corresponde que los Alguaciles practiquen las diligencias únicamente dentro de sus respectivas jurisdicciones.

Art.84: La Justicia de Paz de aquellos Partidos donde no funcionen Oficinas de Mandamientos y Notificaciones, diligenciarán los mandamientos y cédulas que les remitan los Jueces y Secretarios, como así también los que presenten los letrados o personas autorizadas, según lo dispuesto por el artículo 138 del C.P.C. y C.

Art.85: Los Alguaciles de la Justicia de Paz percibirán, en el momento de recibirse la diligencia y sea cual fuere la jurisdicción del Magistrado autor de la orden y clase del juicio que la motive, únicamente el importe de los gastos de traslado, de lo que darán el recibo en forma, siempre que el lugar donde deba practicarse la diligencia se encuentre fuera del radio establecido por disposiciones vigentes y que la parte interesada no proporcione, a su costo, un medio material de transporte necesario a esos efectos.

Art.86: Los Jueces Letrados, de Paz y Alcaldes no aprobarán liquidaciones de gastos de las que resulte que los Alguaciles no se han ajustado para el reintegro de los mismos a las disposiciones del presente reglamento. Los Alguaciles que contraviniesen lo dispuesto precedentemente, serán sancionados según la gravedad de la falta.

Art.87: Queda prohibido a los Alguaciles cobrar emolumentos que no sean los originados por el artículo 85, sin que les sea admitida alegación alguna sobre dificultades vencidas o trabajos extraordinarios tendientes a exigir de los litigantes algún género de gratificación.

Art.88: Los Alguaciles están obligados a practicar las diligencias que se les encomiende dentro del plazo establecido por los artículos 71 al 81 de este Reglamento o de la percepción del importe correspondiente, si el domicilio donde deba cumplimentarse se encontrase fuera del radio establecido por el artículo 40 del C.P.C. y C., fijándose el término de cuatro (4) días hábiles para los traslados de demanda, citaciones y reconocimientos de firmas.

Art.89: Cuando deban practicarse diligencias correspondientes a diferentes juicios o personas en un mismo lugar o lugares cercanos entre sí, ubicados fuera del radio determinado por el artículo 40 del C.P.C. y C., el Alguacil percibirá de cada una de ellas, proporcionalmente, los gastos de movilidad correspondientes, considerando las diversas diligencias como si fuera una sola.

Art.90: El reemplazo de los Alguaciles de la Justicia de Paz, se efectuará conforme lo dispone el Acuerdo Nº 1091 del 6 de noviembre de 1945.

Título XII. Disposiciones Complementarias

Art.91: En cédulas libradas con habilitación de día y hora y/o domicilio denunciado bajo la responsabilidad de la parte, deberá transcribirse en el cuerpo de las mismas, la resolución que al efecto haya dictado el Juez o Tribunal.

Art.92: Los señores Agentes Fiscales, Asesores de Incapaces y Defensores de Pobres y Ausentes, en asuntos Civiles y Comerciales, designarán tres días no consecutivos a la semana, a los efectos prescriptos por el artículo 135 del C.P.C. y C. Por su parte, los señores Secretarios de Tribunales o Juzgados adoptarán las medidas necesarias para que los miembros del Ministerio Público queden notificados personalmente en sus despachos de la respectiva providencia, con remisión del expediente, en el primero de los días señalados por los mismos.

Art.93: Los Jefes de Oficinas, Subjefes, Ujieres, Oficiales de Justicia y Notificadores, están autorizados al uso de carnet credencial que les otorgará la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con las normas y prácticas vigentes.

Art.94: Autorízase a la Dirección de Administración a abonar a los integrantes de las Oficinas de Mandamientos y Notificaciones que realizan diligencias dentro del perímetro del Partido asiento de la Oficina, la suma que en concepto de movilidad determina anualmente la Suprema Corte de Justicia.

Art.95: Durante las ferias judiciales, los Ujieres, Oficiales de Justicia y Notificadores no diligenciarán ni tendrán en su poder mandamientos o cédulas, debiendo devolver los que tuvieren en su poder y en el estado en que se hallen, excepto los funcionarios que designen los Jefes de acuerdo a lo prescripto en el artículo 10 de este Reglamento.

Art.96: Para el mejor funcionamiento de las Oficinas, los Jefes distribuirán las tareas entre el personal interno de acuerdo a la capacidad y jerarquía de cada empleado, y le notificará por escrito las funciones que deben desempeñar a fin de que cada uno de ellos tenga cabal conocimiento de sus deberes.

Art.97: En todas las actas que se realicen para identificar a una persona de acuerdo a lo normado por el artículo 56 de este Reglamento, los Ujieres, Oficiales de Justicia y Notificadores deberán dejar clara constancia de la clase de documento identificatorio, número del mismo y nombre de su poseedor.

Art.98: Quedan derogados los siguientes Acuerdos: 640, 1026, 1269 con excepción de los artículos 1 y 5 en cuanto no se opongan al presente Reglamento, y 1275; y las Resoluciones que a continuación se enumeran: 1056/56; 300/58; 788/58 en sus arts. 2 a 14; 1066/58; 962/60; 169/61; 681/61; 828/61; 305/62; 431/63; 667/65; 718/65; 811/65; 962/65; 1101/65; 222/66; 689/66; 881/66; 137/67; 170/67; 273/67; 290/67; 561/68; 730/68; 745/69; 500/70; 582/70; 652/72; 52/74 y 772/77, como asimismo toda otra disposición que se oponga al presente Acuerdo.

Disposiciones Transitorias

Art.99: Los Jefes de Oficinas comunicarán a la Dirección General de Mandamientos y Notificaciones, la nómina de empleados de sus dependencias que desempeñen sus funciones actualmente con corrección e idoneidad, sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 11 de la presente Reglamentación. En estos casos deberá requerirse la debida autorización para que continúen en el ejercicio de las mismas por esta única vez.

Art.100: El presente Reglamento entrará en vigencia a partir del 1º de enero del año 1979.

INSTRUCCIONES PARA EL PERSONAL DE LAS OFICINAS DE MANDAMIENTOS Y NOTIFICACIONES DE LAS OBLIGACIONES. UJIERES Y OFICIALES DE JUSTICIA

Art.1: Es obligación de los señores Ujieres, Oficiales de Justicia y Notificadores, exhibir la credencial que los acredita como tales al constituirse a ejecutar la medida ordenada en el mandamiento.

Art.2: Los Ujieres y Oficiales de Justicia por ningún motivo dejaran de entregar diariamente a la Oficina, mandamientos con actas labradas de diligencias practicadas en el día o en el inmediato anterior (hábil o inhábil, según el caso).

Art.3: Los Ujieres y Oficiales de Justicia están obligados a practicar diligencias todos los días hábiles y en los que se habiliten días y horas (arts. 153 y 154 del Código Procesal Civil y Comercial).

Art.4: Tanto Ujieres como Oficiales de Justicia, en el supuesto caso de que no tengan fecha convenida, deberán realizar tareas que el señor Jefe de la Oficina les asigne.

Art.5: Cuando se tratare de mandamientos de lanzamiento, los Oficiales actuantes, Ujier u Oficial de Justicia, entregarán la posesión del inmueble al autorizado siempre que el Juez así lo ordenare; en su defecto procederán a depositar las llaves en el Juzgado donde tramita la causa.

Art.6: Los mandamientos son instrumentos firmados por el Juez o Tribunal donde tramiten los autos, por los cuales, el Ujier u Oficial de Justicia, están obligados a realizar las diligencias ordenadas en los mismos, estando inhibidos de realizar medida alguna que no esté expresamente especificada.

Suspensión de la Diligencia de Embargo

Art.7: Los Ujieres y Oficiales de Justicia suspenderán la diligencia de embargo cuando el deudor les entregue en dinero efectivo la suma expresada en el mandamiento, debiendo dejar asentada tal circunstancia.

Art.8: El Oficial interviniente depositará el dinero indicado en el artículo anterior, a más tardar, el primer día siguiente hábil en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a la orden del Juez correspondiente y como perteneciente a los autos en el cual se libra el mandamiento.

De los Autorizados en el Mandamiento

Art.9: Los Ujieres y Oficiales de Justicia solamente atenderán al interesado o a la persona designada para correr con el diligenciamiento del mandamiento, previa comprobación del carácter que invocan.

Art.10: Al concurrir la parte interesada a convenir fecha con los señores Ujieres y Oficiales de Justicia, le exigirán que se identifique y les exhiba el documento de identidad, de lo que deberá dejarse constancia al margen del mandamiento; como asimismo día y hora en que se procederá a practicar la diligencia, debiendo ser suscripta por el autorizado.

Art.11: Los integrantes de las Oficinas de Mandamientos y Notificaciones, cumplirán su cometido rehuyendo todo trato de intimidad con los litigantes, como así también deberán evitar toda otra relación que pueda disminuir su autoridad.

Las Diligencias con Facultad de Allanar

Art.12: Para actuar, aún en lugar abierto al público, se requieren las facultades que determina el artículo 214 del Código Procesal Civil y Comercial.

Art.13: La orden de allanamiento de un domicilio debe estar expresamente consignada en el mandamiento librado por el Juez o Tribunal donde tramite el expediente, con excepción de lo preceptuado por el art.65 del Reglamento.

Art.14: El allanamiento de un domicilio se cumplirá siempre que en él existan ocupantes al momento de iniciar la diligencia del mandamiento o medie resistencia activa o pasiva de aquéllos.

Art.15: Se entiende por resistencia pasiva, la inercia, ocultamiento en el domicilio o abandono del mismo ante la presencia del Oficial de Justicia.

Art.16: El Oficial interviniente deberá estar expresamente facultado para allanar un domicilio donde no se responda a los llamados, excepto que sea visible la existencia de ocupantes en el mismo.

De la Designación del Depositario Judicial

Art.17: Al designar depositario judicial en los términos previstos por los artículos 216 y 535 del Código Procesal Civil y Comercial, el Oficial interviniente deberá exigir que acredite su identidad con el documento respectivo, haciéndole prestar juramento, constituir domicilio dentro del radio del asiento del Tribunal, y firmar el acta; además le impondrá de las penalidades en que incurren los depositarios infieles, dejando de todo ello constancia en el mandamiento.

De las Diligencias de Embargo, Secuestros e Inventario

Art.18: Los Ujieres y Oficiales de Justicia cuando deban embargar, secuestrar o inventariar, lo harán con claridad y prolijidad, debiendo individualizar con minuciosidad cada cosa, de manera que imposibilite la sustitución y haga inmediata su identificación.

Disposiciones para los Notificadores. Obligaciones

Art.19: Cuando un Notificador Observase que en una cédula se han deslizado errores materiales en su confección que imposibilitan su correcto diligenciamiento (omisión de la firma del que la libró, aclaración de la misma; del nombre de la persona a notificar; del domicilio, de la indicación del juicio, Juzgado o Secretaría; como asimismo si se observase discordancia entre el original y duplicado; falta de las copias de escritos, documentos, etc.), la devolverá con nota explicativa dirigida al señor Jefe de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones.

Art.20: La devolución a que se refiere el artículo anterior indefectiblemente deberá hacerse en el acto de la recepción, o como máximo al día siguiente hábil de recibida por el Oficial Notificador.

De las Notificaciones

Art.21: Cuando los Oficiales Notificadores se vean imposibilitados de realizar la diligencia en cédulas en que se consigne domicilio “denunciado”, por no encontrar al requerido o de practicarla con alguna persona de la casa, el Oficial interviniente deberá averiguar en el vecindario si el requerido vive en el lugar denunciado o manifiestan conocerlo. De todos esos hechos se dejará constancia en el acta que se labre, como asimismo de los intentos realizados, los que deberán practicarse, como mínimo, en tres oportunidades, con indicación de días y horas, antes de procederse a su devolución. Por ningún motivo podrá exceder el término primeramente señalado en el artículo 79, inc. a) del Reglamento.

Art.22: Los llamados que deban efectuarse en un domicilio “denunciado” que no sea contestado, serán insistentes y realizados en distintas oportunidades, dentro de los plazos reglamentarios fijados para el diligenciamiento de cédulas.

Casa de Departamentos y Oficinas

Art.23: En cédulas libradas a domicilio denunciado dirigidas a fincas en la que existan pisos, departamentos u oficinas, de no indicarse en cuál de ellos debe diligenciarse, el notificador deberá:

            a) Averiguar por el encargado de la finca si lo hubiere, por los ocupantes, o vecinos del lugar en qué piso, departamento u oficina se domicilia el requerido.

            b) Si la información resultase afirmativa, en el acta se aclarará en cual de esos lugares se practicó la diligencia.

            c) Si la información resultase negativa, dejará constancia que en el inmueble indicado, el encargado, ocupantes del edificio y vecinos del lugar, no conocen el domicilio del requerido no saben dar razón de su domicilio actual, procediendo a devolver la cédula al Juez de la causa.

            d) Tratándose de traslado de demanda o reconocimiento de firma, si no está el requerido y encuentra a otra persona que le manifiesta que el demandado vive allí, dejará el aviso escrito en la forma que determina el artículo 56 del Reglamento.

Domicilio Constituido

Art.24: Tratándose de cédulas libradas a domicilios constituidos, se entenderá con cualquier persona que manifieste ser de la casa, indicándose nombre y apellido en la diligencia. Si no responde persona alguna, procederá a fijar la cédula en la puerta de entrada.

Art.25: El Oficial Notificador deberá tener presente que si la cédula indica piso y departamento, en esa puerta se debe fijar la cédula y no en la puerta de entrada del edificio. En el supuesto caso que esté imposibilitado de llegar hasta ese lugar se informará la cédula al Juez de la causa a sus efectos.

Procesos de Declaración de Incapacidad e Inhabilitación

Art.26: La solicitud de demencia y la resolución que al efecto se dicte de acuerdo con lo prescripto por el artículo 620 del C.P.C. y C., deberá notificarse personalmente al presunto insano (inc.3 del citado artículo).

Procedimientos en los Mandamientos Librados en la Acción de Amparo

Art.27: Los mandamientos librados por el art.16 de la Ley 7166, serán diligenciados por los Ujieres u Oficiales de Justicia conforme a la celeridad establecida en dicha norma legal.

Categorías: normas

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