SCBA – Acordada 3397/2008 – Oficina Mandamientos y Notificaciones
Artículo 1º: Aprobar el “Reglamento sobre el Régimen de Receptorías de Expedientes, Archivos del Poder Judicial y Mandamientos y Notificaciones”, texto que forma parte del presente Acuerdo.
Artículo 2º: Dar intervención a las dependencias de este Tribunal a fin que, en el ámbito de sus incumbencias, adopten las medidas tendientes a implementar las previsiones contenidas en el Reglamento antes citado, con la celeridad que el caso amerita.
Artículo 3º: Encomendar al Instituto de Estudios Judiciales, en coordinación con la Dirección General de Receptorías de Expedientes, Archivos, Mandamientos y Notificaciones, la organización de jornadas de capacitación atinentes a la nueva normativa que por este decisorio se aprueba.
Artículo 4º: Disponer la incorporación de los formularios incluidos en el Anexo III del Reglamento a la página web de esta Administración de Justicia, a fin de facilitar su uso por parte de los letrados y operadores de este Poder Judicial.
Artículo 5º: Regístrese, comuníquese y publíquese.
JUAN CARLOS HITTERS, LUIS ESTEBAN GENOUD, HÉCTOR NEGRI, HILDA KOGAN, EDUARDO JULIO PETTIGIANI, EDUARDO NÉSTOR de LAZZARI, DANIEL FERNANDO SORIA. Ante mí: HÉCTOR ERNESTO CAMPI.
REGLAMENTO SOBRE EL REGIMEN DE RECEPTORIAS DE
EXPEDIENTES, ARCHIVOS DEL PODER JUDICIAL,
Y MANDAMIENTOS Y NOTIFICACIONES
SECCION PRIMERA
DE LA ORGANIZACION ADMINISTRATIVA DEL REGIMEN
Capítulo I. De la Dirección General.
Artículo 1. En el ámbito de la Suprema Corte de Justicia funcionará una Dirección General de Receptorías de Expedientes, Archivos, Mandamientos y Notificaciones del Poder Judicial.
Artículo 2. La Dirección General tendrá su sede en la Ciudad de La Plata y de ella dependen los Jefes de las Receptorías de Expedientes, de los Archivos, del Registro Público de Juicios Universales, de las Oficinas de Mandamientos y Notificaciones y los Encargados de Delegaciones de Mandamientos y Notificaciones.
Artículo 3. Atribuciones. La Dirección General supervisará las dependencias citadas en el artículo precedente, proponiendo las medidas conducentes al mejor cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de la misión encomendada a los Presidentes de Cámaras de Apelaciones y demás Magistrados por Acuerdo 2102/85, respecto del ejercicio de la superintendencia sobre los edificios asiento de sus funciones, para que supervisen el funcionamiento de las oficinas departamentales de la Suprema Corte de Justicia que correspondan.
Artículo 4. Organización Administrativa. La Dirección General:
a) Se organizará en tres áreas: 1) Receptorías de Expedientes y Registro Público de Juicios Universales; 2) Archivos; 3) Oficinas y Delegaciones de Mandamientos y Notificaciones. Cada una de ellas estará a cargo de un Abogado, que desempeñará las funciones indicadas por la Dirección General bajo su control inmediato, pudiendo éste delegarles las atribuciones que considere necesarias.
b) Tendrá una Mesa de Entradas que atenderá al público durante el horario judicial, estando a su cargo la recepción, registro y posterior distribución del material conforme su contenido. Asimismo tendrá a cargo la confección de los libros y demás constancias que se lleven en dicho sector, a los fines de un adecuado control de las tareas.
c) Llevará, a través de sus Áreas, un registro correspondiente a las dependencias referidas en el artículo 2, en el que se asentarán licencias, sanciones disciplinarias y todo movimiento del personal.
d) Mantendrá un archivo clasificado de leyes, acordadas, disposiciones y consultas atinentes a la Dirección General.
e) Realizará un compendio de los trabajos referentes a cada una de las dependencias a su cargo.
f) Llevará un registro de las inspecciones y visitas que realice en las dependencias a su cargo, así como de las quejas que contra ellos se presenten.
Artículo 5. Director General. La Dirección General estará a cargo de un Director General, que deberá reunir las condiciones previstas en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 5827. En caso de ausencia, licencia, vacancia o impedimento será reemplazado por uno de los Abogados Encargados de Área que al efecto designe la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 6. Facultades y obligaciones. Incumbe al Director General:
a) Cumplir y hacer cumplir, dentro de la esfera de su competencia, las leyes, los acuerdos y resoluciones de la Suprema Corte de Justicia, vinculadas con la materia; así como los mandatos que pudieran emitir los jueces y tribunales en ejercicio de sus funciones;
b) Organizar y establecer el contralor de las dependencias departamentales, descentralizadas y regionales a su cargo, dirigiendo el funcionamiento de las Receptorías de Expedientes, los Archivos, el Registro Público de Juicios Universales, las Oficinas y Delegaciones de Mandamientos y Notificaciones, tomando todas las providencias que
estuvieran a su alcance para un mejor funcionamiento, en el marco de las facultades otorgadas por este Reglamento.
c) Proyectar y elevar a consideración de la Suprema Corte de Justicia los reglamentos necesarios y proponer las medidas que concurran a la mejor administración de la repartición.
d) Emitir opinión cuando fuere necesario dictar disposiciones tendientes a resolver las dudas que pudiesen presentarse en el servicio, en los casos que no estuvieren previstos o claramente definidos en este Reglamento, con intervención de la Subsecretaría de Asuntos Jurídicos.
e) Planificar y proponer al Instituto de Estudios Judiciales el sistema de formación y capacitación permanente para el personal de las dependencias a su cargo.
f) Impartir a los Jefes, Encargados y Abogados Encargados de Áreas las instrucciones tendientes a hacer efectiva la organización del servicio y asegurar su eficacia y uniformidad en toda la Provincia.
g) Convocar, cuando lo estime necesario, a los Jefes departamentales y Encargados de delegaciones.
h) Organizar y perfeccionar el sistema de estadísticas de sus dependencias.
i) Controlar a través de los Jefes departamentales un sistema de turnos y guardias para las diligencias y actuaciones con habilitación de día y hora y las que por la propia urgencia obliguen a prescindir de los horarios que se fijen.
j) Mantener comunicación, cuando lo considere oportuno, con los Directores de establecimientos similares del país y del extranjero, procurando obtener de ellos informes y documentos para un mejor funcionamiento de la repartición.
k) Dirigirse, en su carácter de Director General, a autoridades nacionales, provinciales y municipales con motivo del desempeño de sus funciones y en el ámbito de las facultades otorgadas por el presente Reglamento.
l) Elevar a requerimiento de la Suprema Corte de Justicia una detallada memoria de la labor cumplida y a realizar, así como de los inconvenientes que se opongan al normal funcionamiento de las dependencias a su cargo.
ll) Identificar las Áreas en que deba prestar servicios el personal de la Dirección, indicar los trabajos a efectuar y variar las actividades conforme a las necesidades y conveniencias de la labor.
m) Efectuar tareas de verificación y control en las Receptorías de Expedientes, Archivos, Oficinas y Delegaciones al menos una vez al año, desempeñando estas labores sin perjuicio de sus funciones ordinarias e informando por escrito a la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia sobre el resultado de sus gestiones pudiendo delegar esta tarea en los Abogados Encargados de Área. En ocasión de la visita respectiva, deberán tomar conocimiento de las quejas, reclamos y sugerencias.
Artículo 7. Abogados Encargados de las Áreas definidas en el artículo 4. Les incumbe:
a) Atender y resolver las cuestiones que lleguen a su consulta, debiendo ponerlas en conocimiento de la Dirección General, así como todas aquellas que éste les delegue;
b) Realizar visitas de verificación y control de tareas, adecuando su actuación a las instrucciones dadas por la Dirección General;
c) Evacuar todas las dudas y consultas formuladas por los Jefes departamentales;
d) Solicitar a los Jefes toda la información conducente al logro de su función pudiendo efectuar consultas y recabar datos de los órganos jurisdiccionales y administrativos;
e) Asistir a la Dirección General en las tareas que a ésta le atañen referentes al Área de su incumbencia, a cuyo efecto podrán solicitar la colaboración de los Jefes respectivos.
Capítulo II. Disposiciones comunes a la Dirección General, Receptorías de Expedientes, Archivos, Oficinas y Delegaciones de Mandamientos y Notificaciones y Registro de Juicios Universales.
Artículo 8. Selección de Personal. Previo a que se disponga la adscripción o pase de agentes que, habiéndose desempeñado en otras dependencias u organismos del Poder Judicial, se le asignen funciones en la Dirección General o cualquiera de las dependencias bajo su órbita, se requerirá un Informe circunstanciado a la Dirección General sobre la idoneidad de los mentados agentes para desempeñar funciones en alguna de las Áreas a su cargo.
Artículo 9. Licencia anual. Durante el mes de enero de cada año y la feria invernal permanecerá en la Dirección General y en todas las dependencias a su cargo, una guardia limitada al personal necesario cuya nómina será comunicada a la Dirección General, con una antelación de quince días al período de que se trate.
Artículo 10. Quejas, reclamos y sugerencias. En la Dirección General y en todas las dependencias a su cargo, se dispondrá de formularios y un buzón a disposición del público a los fines de conocer las inquietudes respecto de los servicios prestados. Las quejas y reclamos podrán ser formuladas verbalmente o por escrito, en forma anónima, o bien el usuario podrá indicar sus datos personales para obtener una respuesta a lo solicitado. La Dirección General implementará un procedimiento para la presentación de quejas y sugerencias, con el instructivo para su utilización. La sistematización, análisis y seguimiento de las quejas, reclamos y sugerencias recibidas será responsabilidad del Jefe o Encargado de la dependencia, quien informará periódicamente los resultados a la Dirección General o al Jefe de Área para su conocimiento.
Cuando la queja se refiriera a hechos que podrían constituir faltas de los funcionarios o agentes dependientes, se dará inmediata intervención a la Secretaría de Control Judicial.
SECCION SEGUNDA
DEL REGISTRO PUBLICO DE JUICIOS UNIVERSALES
Capítulo I. De la organización.
Artículo 11. Registro General. El Registro Público de Juicios Universales, creado por ley 7205 será único y general para toda la Provincia y dependerá jerárquicamente de la Dirección General, por intermedio del Abogado Encargado de Área de Receptorías de Expedientes.
La dependencia tendrá una Mesa de Entradas y de Atención al Público donde se asentará la recepción y distribución del material, llevando un registro de las constancias para el adecuado control de tareas.
Artículo 12. Jefe. Contará con un Jefe abogado, quien deberá reunir las condiciones previstas en el artículo 5, cuyas facultades y obligaciones serán las siguientes:
a) Cumplir y hacer cumplir las leyes, acordadas y resoluciones de la Suprema Corte de Justicia, los mandatos de los juzgados o tribunales y las instrucciones que le imparta la Dirección General;
b) Dirigir la dependencia a su cargo, tomando todas las providencias necesarias para su mejor funcionamiento;
c) Proponer a la Dirección General las medidas y reformas que juzgue necesarias para el mejoramiento del servicio;
d) Designar las divisiones en que debe prestar servicios el personal y los trabajos a efectuar, pudiendo cambiarlo de una a otra conforme las necesidades y conveniencia de la labor;
e) Resolver las dudas que pudieran presentarse en el servicio o régimen interno en los casos que no estuvieren previstos o claramente definidos en este Reglamento;
f) Supervisar el trabajo del personal a su cargo y vigilar en forma directa su dedicación y comportamiento;
g) Dar cuenta a la Dirección General, cuando así lo requiera, de los trabajos ejecutados y a ejecutar en la dependencia a su cargo;
h) Preparar y ejecutar todo otro trabajo que le encomiende la Dirección General;
i) Elevar anualmente a la Dirección General, una detallada memoria de la labor cumplida y a realizar, y de los inconvenientes para el normal funcionamiento de la dependencia a su cargo;
j) Efectuar las denuncias referidas a sustracciones, deterioros, pérdidas y demás actos que puedan importar delitos y/o responsabilidad disciplinaria, comunicando a la Suprema Corte de Justicia por intermedio de la Dirección General y a la Unidad Funcional de Instrucción en turno;
k) Es responsable de la organización, conservación y custodia del material ingresado en la dependencia, de su funcionamiento, de la fidelidad y exactitud de los documentos e informaciones que suministre, de la existencia y permanente actualización de los datos que se encuentren archivados o registrados;
l) Firmar los cargos en escritos y comunicaciones como así también los despachos diarios;
ll) Concurrir diariamente a su despacho. En caso de ausencia, licencia, vacancia o impedimento será reemplazado por el Abogado Encargado del Área o por el Jefe de la Receptoría General de Expedientes de La Plata;
m) Informar por escrito y con su firma toda consulta sobre Juicios Universales realizadas en los formularios que se entregan al efecto;
n) Expedir las certificaciones a que se refiere el artículo 4 de la Ley 7205.
Capítulo II. Del funcionamiento.
Artículo 13. Juicios que se asientan. La dependencia llevará un registro ordenado alfabéticamente y en él se asentarán los siguientes juicios:
a) Sucesiones testamentarias, ab-intestato y vacantes;
b) Inscripciones de declaratorias de herederos y de testamento;
c) Protocolizaciones de testamentos;
d) Ausencias con presunción de fallecimiento y declaraciones de muerte en los términos del artículo 108 del Código Civil;
e) Quiebras, concursos civiles y concursos preventivos;
f) Pedidos de declaración de incapacidad o inhabilitación cualquiera sea la causa en que se funde;
g) Las comunicaciones de las internaciones dispuestas por la autoridad competente en virtud de lo dispuesto por el artículo 482 del Código Civil.
Cuando se inicien en la Receptoría de Expedientes los juicios detallados en los incs. a), b), c), d) e) y f), deberán acompañarse inexcusablemente con el escrito inicial y fuera del sobre cerrado que contenga otra documentación, las planillas para las comunicaciones correspondientes al Registro debidamente completadas con la firma y sello del letrado interviniente.
Artículo 14. Denuncias de muerte natural. No serán comunicadas al Registro Público de Juicios Universales las causas formadas con motivo de denuncias policiales de “muerte natural”.
Artículo 15. Internaciones, Insanias, Quiebras y Concursos. La iniciación de los pedidos de internaciones, juicios de insanias, quiebras y concursos figurará en el Registro como “pedido de”. Cuando se comunique que la internación, insania, quiebra o el concurso han sido decretados, se dejará constancia de tal medida en el correspondiente asiento.
Artículo 16. Comunicaciones iniciales. En el Registro se anotarán los siguientes datos comunicados al iniciarse las causas por los secretarios de los órganos jurisdiccionales correspondientes:
a) Referentes a actuaciones sucesorias: nombre y apellido del causante, número de documento de identidad o pasaporte, estado civil, nacionalidad, profesión, fecha y lugar de fallecimiento, último domicilio real, nombre de los padres y del cónyuge;
b) Referentes a quiebras y concursos:
1. Si se trata de personas físicas: nombre del concursado, número de documento de identidad, pasaporte, estado civil, profesión, ramo, domicilio particular, domicilio comercial, datos referentes a la matrícula, nombre de los padres y del cónyuge;
2. Si se trata de sociedades: nombre o razón social, número de C.U.I.T., ramo, domicilio, fecha de constitución, fecha de inscripción en el Registro Público de Comercio y/o Dirección Provincial de Personas Jurídicas, número, libro y folio;
3. Si se trata de sociedades de hecho, además de los datos que correspondieran de los enumerados en el inciso anterior, deberá constar el nombre y documento de identidad de todos los integrantes conocidos.
c) En todos los casos constará el departamento y órgano judicial donde tramita la causa, materia, fecha de iniciación, número de causa, persona que la inició y carácter que inviste. El número de causa será siempre el dado al expediente por la Receptoría.
Para la confección de los formularios deberán observarse las normas contempladas en el artículo 18.
Artículo 17. Plazos. Las comunicaciones de los secretarios de los juzgados respectivos al Registro deben realizarse dentro de los tres días de dispuesta la apertura de la sucesión, pedido de incapacidad o inhabilitación. En los juicios de quiebras y concursos, la comunicación deberá realizarse el mismo día de abierta la causa. Los informes del Registro deben expedirse dentro de los diez días de recibidas las comunicaciones.
Artículo 18. Forma de las comunicaciones. Los secretarios de los respectivos órganos remitirán al Registro, en el plazo establecido, la comunicación de los datos previstos en el artículo 16 en formularios especiales que deberán ser confeccionados por los litigantes en duplicado, observándose en la confección de las comunicaciones las normas prescriptas en el Acuerdo 2514/93.
Dichos funcionarios deberán verificar la exactitud de los datos contenidos en los formularios confrontándolos con la documentación acompañada y si ellos estuvieren conformes con lo dispuesto en los artículos anteriores, los enviarán al Registro con su firma y sello. En caso contrario, los formularios serán devueltos a los litigantes para su correcta presentación.
Las actuaciones se confeccionarán con total claridad y prolijidad, pudiendo devolver el Registro toda comunicación que no cumpla dichos requisitos.
Los jueces podrán disponer la apertura de juicios universales o pedidos de incapacidad o inhabilitación aunque no se hubieran acompañado los formularios en la forma dispuesta precedentemente, debiéndose intimar al litigante para que los acompañe dentro del plazo de tres (3) días, bajo apercibimiento de no continuar el curso de las actuaciones.
La omisión de algunos de los datos requeridos en los formularios no será obstáculo para la iniciación del proceso, cuando del resto de lo informado surja claramente la individualización del causante, ausente, concursado o presunto incapaz, o cuando la parte que deduce la acción manifieste desconocerlos y no estar en condiciones de informarse sobre ellos. En el primer caso el Juez otorgará un plazo breve para completarlos.
Los formularios para las comunicaciones al registro referentes a internaciones y sobre la capacidad de las personas deberán ser llenados directamente por la secretaría actuaria, sobre la base de los datos que contengan las actuaciones, en los casos siguientes:
a) Denuncias policiales de internación de insanos o presuntos insanos;
b) Internaciónes de insanos o presuntos insanos dispuestas por jueces de cualquier fuero, en causas cuya iniciación no haya sido comunicada al Registro.
Artículo 19. Asientos. En la conformación de los asientos se observarán las siguientes normas:
a) Cuando se trate de personas físicas figurará primero el apellido en mayúsculas y luego el nombre;
b) Tratándose de mujer casada, figurará primero el apellido de soltera, agregándosele a continuación el de su marido y luego el nombre. Si fuera casada en segunda o ulteriores nupcias, se hará un asiento por su último apellido y tantos otros como sus apellidos de casada, que remitirán al asiento originario;
c) Si se trata de un nombre de comercio, deberá consignárselo como se encuentre registrado, prescindiéndose de lo dispuesto en el inc. a), sin perjuicio de hacerse otro asiento por el apellido en los casos que se crea conveniente;
d) Se consignarán tantos asientos como causantes, ausentes, quebrados o concursados haya en cada proceso y tantos como integrantes compongan una sociedad de hecho cuya quiebra o concurso tramite;
e) Cuando se trate de un apellido extranjero que el uso local haya deformado, alejándolo considerablemente de su pronunciación correcta y de su ortografía, el Jefe podrá disponer la confección de un asiento tipo fonético con remisión al asiento correcto;
f) No se harán abreviaturas, salvo casos de excepción;
g) Los meses se consignarán con sus nombres, nunca con números y cuando fuere necesario abreviarlos se anotarán las tres primeras letras.
Artículo 20. Informes. Una vez confeccionado el asiento respectivo, el Registro devolverá a la secretaría actuaria el duplicado de la comunicación con el informe correspondiente para ser agregado a los autos, en la forma prescripta en el artículo 4 de la ley 7205. Los originales se archivarán en el Registro en protocolos separados según se trate de trámites sucesorios o concursos universales, internaciones e insanias.
Artículo 21. Informes en quiebras. Cuando se trate de evacuar un informe relativo a comerciantes o firmas de los que haya registradas varias quiebras, si todos los procesos tramitan ante el mismo órgano, se indicará sólo el número de causas registradas y los datos completos de la última. Si los procesos están en diferentes órganos se informará de la misma manera con relación a cada uno de ellos.
Artículo 22. Informes complementarios. Cuando posteriormente al informe originario y negativo se compruebe la existencia de trámites paralelos de un mismo juicio, el Registro informará inmediatamente a todas las secretarías actuantes. El duplicado de estos informes se archivará en el Registro en un protocolo especial.
Artículo 23. Incapacidad. Contenido del Registro. En el Registro constarán los siguientes datos que serán comunicados por los secretarios de los órganos jurisdiccionales correspondientes con motivo de la iniciación de los juicios o de su posterior tramitación:
a) Nombre del incapaz o presunto incapaz, número de documento de identidad o pasaporte, fecha de nacimiento, domicilio real y estado civil;
b) Nombre de los padres y del cónyuge, si tuviere;
c) Departamento, Juzgado y secretaría donde tramita el juicio, materia, número de causa, fecha de iniciación, persona que lo inició y Asesor de Incapaces que interviene;
d) Nombre del curador provisorio y del definitivo, con las fechas de nombramiento y cesación de cada uno;
e) Lugar de internación, con las fechas de ingreso y salida y todo cambio de domicilio del incapaz, esté o no internado;
f) Actuaciones judiciales en las que el incapaz es parte, con indicación de su radicación;
g) El diagnóstico que produzcan los médicos designados por el Juez, como la necesidad de internación y la posibilidad de recuperación y su fecha aproximada;
h) La sentencia que se dicte en el juicio, la que declare rehabilitado a un incapaz y en general toda resolución cuyo registro se estime de interés;
i) La revocación o nulidad de las sentencias previstas en el inciso anterior;
j) Los datos previstos en los incisos a), b), d), e) y k) del artículo 25.
Artículo 24. Información sobre la existencia de internaciones o causas anteriores. A los efectos establecidos en el artículo 4 del Acuerdo 1902/80, el Registro informará al Juez que haya comunicado la internación de una persona en razón de lo dispuesto por el artículo 482 del Código Civil, la existencia de otra internación anterior, como también la de causas donde se haya peticionado su inhabilitación o insania.
Artículo 25. Comunicaciones complementarias. Además de las comunicaciones enviadas con motivo de la iniciación de los juicios universales, los secretarios de los órganos jurisdicciones correspondientes comunicarán al Registro, por oficio, los siguientes datos:
a) Toda modificación de la carátula debida a rectificación de nombre, cambio de materia o cualquier otra variación en el proceso que interese para la correcta individualización de la causa;
b) Cambio de radicación del juicio, con indicación del destino de la causa;
c) Acumulación de autos;
d) Desistimiento de la acción;
e) Denegación de apertura del proceso o rechazo “in limine” del escrito inicial;
f) Apertura de concursos;
g) Homologación de acuerdos preventivos, declaraciones de quiebras, calificación en quiebras, rehabilitación, rechazo del pedido de quiebra, clausura de los procedimientos de la quiebra por insuficiencia del activo, sobreseimiento en el procedimiento de la quiebra por avenimiento entre el fallido y los acreedores;
h) Nombres del síndico y liquidador y fecha del nombramiento y cesación;
i) Pase de las actuaciones a la justicia penal;
j) Revocación o nulidad de las resoluciones citadas precedentemente;
k) Remisión de los autos al Archivo, indicando la fecha y número del legajo;
l) Toda otra resolución cuyo registro se estime de interés.
Estas comunicaciones no requieren contestación del Registro, salvo que se lo requiera especialmente por oficio.
Artículo 26. Comunicación de resoluciones de Alzada. Los secretarios de tribunales de segunda o ulterior instancia, informarán por oficio, dentro de los tres días, toda resolución o sentencia que modifique una decisión que haya sido comunicada al Registro, dejándose constancia en autos.
Artículo 27. Remisión de las comunicaciones. Las comunicaciones se remitirán por duplicado:
a) En el Departamento Judicial de La Plata los órganos las enviarán al Registro diariamente, dentro de las dos primeras horas. En esa misma oportunidad, retirarán los duplicados de las comunicaciones que se encuentren informadas. Todo ello se hará por un empleado de la secretaría autorizado para firmar el recibo dispuesto por el artículo 28.
b) En los demás departamentos judiciales, los órganos las enviarán al Archivo departamental, el que dos veces a la semana las remitirá al Registro. Este devolverá informado el duplicado al Archivo departamental a efectos de su devolución a la secretaría actuaria.
Artículo 28. Planillas de remisión. Las comunicaciones a que se refiere el artículo anterior serán enviadas al Registro acompañadas por una planilla de remisión, con duplicado, donde constará la fecha, órgano y carátula de los expedientes:
a) En el Departamento Judicial La Plata, el duplicado se devolverá firmado y sellado al empleado de la secretaría como recibo. El original quedará en el Registro donde se guardará durante seis meses como mínimo. Igual procedimiento se observará en el retiro de las comunicaciones informadas, quedando en el Registro un ejemplar de la planilla de remisión respectiva y firmada por el empleado de la secretaría, que se archivará por igual término.
b) En los restantes departamentos, las comunicaciones remitidas por los órganos jurisdiccionales al Archivo departamental serán reenviadas por éste al Registro, acompañando una única planilla de remisión por duplicado, con los mismos datos consignados en el primer párrafo de este artículo. El duplicado será devuelto al Archivo departamental, quedando el original bajo la guarda del Registro durante seis meses. Igual procedimiento se observará en el envío de las comunicaciones informadas, quedando en el Registro un ejemplar de la planilla de remisión respectiva.
Artículo 29. Pedidos de informes. Cuando los pedidos de informes previstos en el artículo 6 de la Ley 7205 sean escritos, deberán solicitarse por duplicado. El original se devolverá firmado y el duplicado quedará en el Registro con constancia del informe expedido, archivándose por el término de un año.
El Jefe deberá responder telefónicamente o por escrito los informes que le soliciten el señor Curador General de Alienados y los Directores de Hospitales neuropsiquiátricos oficiales.
SECCION TERCERA
RECEPTORIAS DE EXPEDIENTES
Capítulo I. De la organización.
Artículo 30. Asiento y Jefatura de las Receptorias de Expedientes. En cada Departamento Judicial funcionará una Receptoría de Expedientes a cargo de un Jefe Abogado, quien deberá reunir las condiciones requeridas en el artículo 5.
Los Jefes de Receptorías tienen las facultades y obligaciones mencionados en el artículo 12 incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k) y l) del presente Reglamento.
Asimismo deberán, dentro de los diez primeros días de cada mes, elevar a la Dirección General por duplicado, planillas del movimiento mensual habido, referente a los siguientes puntos:
1 – Juicios iniciados;
2 – Cambios de radicación y de jurisdicción de expedientes en trámite;
3 – Cambios producidos en las carátulas de los juicios;
4 – Designación de Defensores de Pobres y Ausentes en causas en trámite;
5 – Informaciones sumarias ingresadas;
6 – Todo otro dato que estimen de interés estadístico.
Antes del 1º de marzo elevarán, también por duplicado, la estadística anual correspondiente a idénticos temas.
Artículo 31. Reemplazos. Los Jefes de las Receptorías de Expedientes deberán concurrir diariamente a su despacho. En caso de ausencia, licencia, vacancia o impedimento serán reemplazados, cuando ello sea posible en razón del cargo, por los Encargados de las Mesas Receptoras de Escritos, o por los Jefes de los Archivos. A falta o impedimento de éstos, por el funcionario letrado designado por la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia o por la Cámara de Apelación en ejercicio de la superintendencia, según corresponda.
Artículo 32. Mesas Receptoras de Escritos. En aquellas cabeceras departamentales donde funcionaren Mesas Receptoras de Escritos, ellas quedarán a cargo del Jefe de la Receptoría de Expedientes respectivo y actuarán de conformidad con el régimen fijado en el Anexo I.
Artículo 33. Opción del interesado en utilizar las Mesas Receptoras de Escritos. Los litigantes, profesionales y auxiliares de justicia podrán optar por presentar, directamente ante el órgano de trámite respectivo o a través de la Mesa Receptora de Escritos del mismo departamento judicial, todo escrito judicial, cédulas, mandamientos, oficios y otras piezas procesales, con excepción de los instrumentos que den inicio de una causa, cualquiera fuera el tipo de pretensión involucrada y el fuero donde deba tramitar, los que únicamente se recepcionarán conforme lo reglado por el Capítulo II de la presente Sección.
Salvo los órganos del fuero penal y responsabilidad penal juvenil, la opción que contempla el presente artículo puede ejercerse respecto de los escritos que tengan como destino los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, los Tribunales del Trabajo, los órganos del Fuero de Familia, los Juzgados en lo Contencioso Administrativo, las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial y las Cámaras de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en el mismo departamento judicial donde funcione la Mesa Receptora de Escritos.
Igualmente podrá utilizarse la opción respecto de instrumentos que tengan como destino los Juzgados de Paz del mismo Departamento Judicial, siempre que dichos órganos cuenten con un servicio análogo – lo que se informará por la Mesa Receptora de Escritos- respecto de escritos que tengan como destino los juzgados o tribunales previamente individualizados y con asiento en el mismo Departamento Judicial.
Capítulo II. De la iniciación, recepción, asignación, caratulación y distribución de causas.
Artículo 34. Función primaria de las Receptorías de Expedientes. El ingreso, recepción y posterior distribución diaria de causas que se inicien con destino a los fueros civil y comercial, de familia, laboral y contencioso administrativo compete a las Receptorías de Expedientes de cada Departamento Judicial, con las excepciones previstas en el presente Reglamento.
Quedan incluidas dentro de este precepto las demandas promovidas contra las resoluciones del Tribunal de Cuentas de la Provincia y sentencias del Tribunal Fiscal de Apelación, previstas en el artículo 2 de la Ley 12.074 (t.o. Ley 13.405), las que se asignarán a las Cámaras de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo que resulten competentes.
Las Receptorías serán responsables de la custodia del escrito de iniciación y la documentación anexa hasta su entrega al órgano adjudicado.
Artículo 35. Inicio de causas en la Receptoría. Las causas se iniciarán por ante la Receptoría para su asignación y caratulación conforme el procedimiento previsto en esta Sección y de acuerdo a las categorías contempladas en el Anexo II.
Sin perjuicio de que sea el juzgado o tribunal quien se pronuncie sobre su procedencia, en cuyo caso resolverá conforme el artículo 45, deberán presentarse también en la Receptoría:
a) Los incidentes y causas que deban radicarse en un determinado órgano con motivo de su vinculación con otra causa en trámite en ese juzgado o tribunal;
b) Exhortos dirigidos al Juez en turno. Cuando en un mismo juicio se libren dos o más exhortos, cada uno de ellos dará lugar a la formación de un expediente y la Receptoría procederá a su sorteo, conforme al presente Reglamento.
Artículo 36. Presentación en la Secretaría del Juzgado/Tribunal. Ingresarán directamente por Secretaría del juzgado o tribunal, sin intervención de la Receptoría de Expedientes:
a) Los exhortos y oficios dirigidos al titular de un juzgado o tribunal determinado;
b) Procesos por internaciones. Los procesos previstos en el artículo 482, segundo párrafo, del Código Civil ingresarán al órgano del fuero de Familia en turno;
c) Las causas presentadas fuera del horario de actividad de la Receptoría de Expedientes en los términos del Acuerdo 3295/06.
d) Las apelaciones de resoluciones administrativas y las dictadas por las asociaciones sindicales ingresarán directamente al Tribunal de Trabajo que se encontrare de turno a la fecha del auto apelado;
e) Las acciones de amparo presentadas fuera del horario de actividad de la Receptoría de Expedientes en los términos de la Resolución 1358 / 06 (mod. Resolución 1794 / 06).
f) Las impugnaciones regladas por el artículo 74 de la Ley 12.008 (t.o. Ley 13.325).
Artículo 37. Asignación de causas. Procedimiento. La asignación de causas se efectuará a través del sistema informático unificado que implemente la Suprema Corte de Justicia. Dicho sistema deberá garantizar la asignación de causas conforme las pautas fijadas por los artículos 40 a 48 inclusive.
Artículo 38. Habilitación permanente para la asignación de causas. Todos los Juzgados de Primera Instancia y Tribunales de única instancia conforme su competencia territorial y material, estarán permanentemente habilitados para que se les asignen causas nuevas, salvo los casos de excepción previstos en este Reglamento.
La precedente regla no se aplicará a las asignaciones de amparos, las que se practicarán conforme la normativa específica que adopte la Suprema Corte en la materia.
Artículo 39. Feria judicial. La Receptoría no adjudicará las causas iniciadas durante la feria judicial al Juez u órgano que preste servicios durante ella, sino que procederá a asignarlas en la forma establecida en el presente reglamento y remitirlas de inmediato al órgano sorteado, aun cuando su titular no se encontrare atendiendo la feria.
Artículo 40. Asignación por sorteo automatizado. Las causas se asignarán igualitariamente entre los órganos habilitados permanente conforme el artículo 38 por sorteo automatizado según las categorías y subcategorías establecidas en el Anexo II del presente Reglamento, siempre que previamente no se verifiquen los supuestos de atracción o conexidad automática.
También se asignarán igualitariamente los amparos entre los órganos habilitados conforme la regla que establezca la Suprema Corte de Justicia y siempre que previamente no se hubiere verificado el supuesto de conexidad automática previsto por el artículo 41 inciso a).
Artículo 41. Asignación por conexidad automática. El sistema informático asignará previamente por conexidad o atracción automática, prescindiendo del sorteo, en los siguientes supuestos:
a) Dobles o múltiples iniciaciones
Si verifica identidad de actor, demandado y objeto de juicio, asigna la nueva causa al Juzgado o Tribunal donde se encuentre radicado el antecedente, salvo en los juicios de Apremio, en los que siempre procederá el sorteo.
b) Causas iniciadas ante el Fuero de Familia
Si verifica la existencia de peticiones anteriores de alguna de las partes, asigna automáticamente al órgano del Fuero de Familia que hubiere prevenido.
Artículo 42. Asignación por atracción automática. A los fines de la atracción automática se distinguirán dos grupos de procesos:
(a) Procesos incluidos en sucesión ab-intestato, testamentaria, vacante, ausencia con presunción de fallecimiento, ausencia por desaparición forzada;
(b) Procesos incluidos en quiebras, concurso preventivo, intervención judicial, liquidación de entidades de seguros;
Operará la atracción automática cuando entre los procesos de un mismo grupo se den los siguientes supuestos:
1. Si se verifica identidad de causante del nuevo juicio y uno anterior, asigna automáticamente la nueva causa al Juzgado que previno.
2. Si al iniciarse un nuevo proceso con más de un causante verifica identidad respecto de sólo uno de ellos, asigna automáticamente la nueva causa al Juzgado donde tramita el antecedente.
3. Si verifica identidad de más de un causante en procesos que tramitan en distintos Juzgados, asigna automáticamente la nueva causa donde tramita el más antiguo y emite informe respecto de los restantes.
Los procesos enunciados en el grupo a) ejercerán también la atracción automática sobre acciones personales si al ingresarse éstas el sistema verifique los siguientes supuestos:
1. Si el demandado resulta causante en un proceso anterior;
2. Si existe un litisconsorcio pasivo y uno de los demandados registra antecedente como causante en un proceso anterior, asigna automáticamente al órgano donde tramita dicho antecedente.
3. Si existe un litisconsorcio pasivo y dos o más demandados registran antecedentes como causantes en procesos anteriores, asigna automáticamente al órgano donde tramita el más antiguo e informa de la existencia de los restantes.
Artículo 43. Radicación directa a pedido de parte. La parte o su letrado podrán solicitar en el escrito de inicio, que la causa se asigne a un determinado Juzgado o Tribunal, invocando razones de conexidad o atracción.
Siempre que previamente no hubiere verificado la conexidad o atracción automática que surge de la aplicación de las reglas antecedentes, el sistema asignará conforme a lo solicitado si identifica la existencia del antecedente invocado, o éste refiriera a un proceso iniciado con anterioridad a su puesta en funcionamiento.
Las razones invocadas para prescindir del sorteo serán apreciadas por el Magistrado una vez radicado el expediente, procediendo en su caso de conformidad con el artículo 45.
Artículo 44. Radicación por antecedentes registrados con anterioridad a la puesta en funcionamiento del sistema. Cuando se inicien pedidos de quiebra, concurso preventivo, intervención judicial de entidades financieras, liquidación de entidades de seguros, beneficio de litigar sin gastos, o procesos del fuero de familia, o sobre capacidad de las personas, la Receptoría deberá verificar la existencia de un juicio similar a nombre de la/s parte/s, en los registros existentes hasta la fecha de puesta en funcionamiento del sistema.
Constatado el antecedente, se procederá a su ingreso al sistema informático y éste, a través de la opción prevista al efecto, asignará la nueva causa al órgano donde se encuentre radicado dicho antecedente.
Artículo 45. Desplazamiento de competencia. En todos los casos que hubiere desplazamiento de competencia dentro del Departamento Judicial, cualquiera sea su motivo, el Juzgado o Tribunal devolverá la causa a la Receptoría dentro de las veinticuatro (24) horas de haberse pronunciado, a los efectos de la reasignación y correspondiente compensación.
En los supuestos de desplazamiento de competencia a otro Departamento Judicial, el juzgado o tribunal enviará directamente la causa a la Receptoría del lugar donde es remitido, comunicando asimismo la medida adoptada a la Receptoría de su departamento judicial, donde se tomará nota.
Artículo 46. Readjudicación y compensación de causas. El sistema informático compensará por categorías y subcategoría las asignaciones por conexidad o atracción, las reasignaciones por desplazamiento de competencia y las causas en las que se hubiere rechazado in limine la demanda.
Artículo 47. Excepciones a la readjudicación. No se ingresarán al sistema informático las causas que dieren lugar a nueva adjudicación, cuando éstas hubieren sido asignadas con anterioridad a su puesta en funcionamiento, rigiendo al respecto el procedimiento de readjudicación y compensación manual.
Artículo 48. Eximición de recepción de nuevas causas por sorteo. Cuando un Juzgado o Tribunal fuere temporalmente eximido por la Suprema Corte de Justicia de la recepción de nuevas causas por sorteo, fenecido el período de eximición, el sistema informático lo equiparará automáticamente en cada una de las categorías y subcategorías previstas en el Anexo II con el órgano que a esa fecha posea el menor número de causas adjudicadas.
Artículo 49. Numeración de las causas. Las causas que ingresen a la Receptoría para su radicación en los Juzgados y Tribunales de su jurisdicción, serán numeradas anualmente en forma correlativa a través del sistema informático. La numeración será única -con independencia de la categoría, subcategoría y fuero-, y se integrará con el año correspondiente a la fecha de recepción.
Artículo 50. Normas para la iniciación de causas
a) Escrito de inicio. Requisitos: Todos los escritos de inicio de causas, además de ajustarse a las disposiciones del Acuerdo 2514/93, deberán encabezarse con un sumario en el que se consignará los nombres de las partes, objeto de juicio y si se solicitan medidas urgentes.
b) Documentos y copias. Presentación: Los documentos y copias que se acompañen se presentarán en sobre cerrado. El cierre del sobre será cruzado por la firma de quien presente el escrito y en la cubierta consignará la documentación que contiene.
En Receptoría se colocará sobre la firma una cinta adhesiva transparente cubriendo parte del sobre y la respectiva solapa, para garantizar su inviolabilidad.
Artículo 51. Formularios que deben presentarse. Fuera del sobre y junto con el escrito inicial deberá acompañarse el formulario de ingreso de datos y la planilla correspondiente al Registro Público de Juicios Universales –cuando correspondiere- los que se agregarán al expediente y no podrán ser desglosados.
El Jefe de la Receptoría está facultado para exigir el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 50 y en el presente.
a) Formulario de ingreso de datos. Requisitos. El profesional deberá completar en tipográfica dicho formulario conforme las instrucciones consignadas al dorso y se responsabilizará de la completitud, exactitud y veracidad de los datos que consigne.
La Receptoría no aceptará formularios que no fueren confeccionados de acuerdo a las referidas instrucciones, o presenten enmiendas o tachaduras.
b) Identidad de actor/causante o peticionantes. Prevención de posibles homonimias.
Para detectar, previo a la asignación de la causa, posibles supuestos de conexidad, atracción automática u homonimias, los litigantes deberán:
A. Personas Físicas: Presentar, junto con el formulario de ingreso de datos, fotocopia suscripta por el letrado del documento de identidad consignado con relación a cada uno de los actores, peticionantes o causantes. Sólo se admitirán los siguientes documentos:
1. Ciudadanos nativos o naturalizados: DNI/DNIM/DNIF:(Documento Unico de Identidad); LE (Libreta de Enrolamiento); LC (Libreta Cívica).
2. Extranjeros: DNI para extranjeros; CI (Cédula de Identidad), PASS (Pasaporte).
En las causas que se actúa como apoderado, el número de documento solicitado se obtendrá de la fotocopia firmada del poder.
En las sucesiones, el número de documento se obtendrá de la partida de defunción. De haberse omitido en la partida, se incorporará la fotocopia del documento que exista en poder de los causahabientes.
B. Personas Jurídicas: Acompañar fotocopia del comprobante expedido por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en el que conste la razón social y el nro. de CUIT.
c) Identidad de Parte Demandada.
La parte demandada deberá acompañar en la primera presentación ante el Juzgado/Tribunal, por duplicado, el formulario de ingreso de datos y la documentación requerida en el apartado b) de este artículo. El Juzgado agregará al expediente la copia del formulario y remitirá a la Receptoría, dentro de las veinticuatro (24) horas, el original a efectos de la toma de conocimiento y actualización de los registros del sistema informático.
d) Administración pública, entes descentralizados o entes públicos no estatales.
Los recaudos previstos en los apartados b).B) y c) de este artículo no serán exigibles cuando el actor o el demandado sea alguno de las personas jurídicas públicas de las que da cuenta el presente apartado.
Artículo 52. Carátula y constancia de recepción. Emisión. La Receptoría abrirá un registro individual para cada expediente que ingrese al sistema informático y será responsable de la impresión de la constancia de recepción para el profesional y de la respectiva carátula, en la que incorporará, entre otros datos, la fecha de la asignación, los números de expediente y del Juzgado/Tribunal, el objeto del proceso y toda otra observación que considere de interés.
Artículo 53. Normas para caratular expedientes. En la confección del formulario de ingreso de datos, se observarán las siguientes normas:
a) Actor y demandado, Se consignarán primero los apellidos y luego los nombres. En el casillero de actor se ingresarán los datos del causante.
1. Litisconsorcio activo o pasivo, se consignará a todos y cada uno de sus integrantes, conforme la regla que antecede.
2. Personas casadas, se consignará el apellido de soltero/a y seguidamente los nombres, salvo que opten – de conformidad con la normativa vigente- por adicionar el apellido de su cónyuge.
3. Exhortos y Oficios, se consignará respectivamente el actor y el demandado del juicio principal, observando las normas antecedentes, prescindiendo del orden en que los apellidos y nombres figuren en aquél. En “Observaciones” se indicará el Juzgado/Tribunal y la jurisdicción de origen.
4. Personas Jurídicas (a) públicas: se individualizará en forma completa la denominación del Departamento de Gobierno, Organismo centralizado, descentralizado o autárquico y/o del ente público no estatal, seguido luego entre paréntesis de la sigla, si ella fuere de conocimiento público; (b) privadas: se indicará tipo de sociedad, Nro. de CUIT y la razón social, la que se consignará tal como estuviere registrada, no rigiendo las reglas establecidas precedentemente cuando se tratara de nombres propios.
5. Tutelas, curatelas e insanias, en el casillero correspondiente al actor se consignará el nombre del incapaz o presunto incapaz.
6. Adopciones, se indicará el nombre del adoptado en el casillero correspondiente al actor, pudiendo el adoptante optar por consignar el propio.
7. Tercerías e incidentes, Se colocará el nombre del tercerista e incidentista en el casillero correspondiente al actor y en observaciones la carátula del juicio en el que se promueve.
8. Radicación a pedido de parte, se completarán los datos indicados en el casillero previsto al efecto.
9. Beneficio de litigar sin gastos, se indicará en “Observaciones” la carátula del juicio principal para el que se solicita el beneficio, salvo que éste ya estuviere iniciado en cuyo caso los datos se asentarán en el casillero “Asignación a pedido de parte”.
10. Violencia Familiar/Protección de Personas, se indicará como actor a la víctima o causante, y se consignará en el casillero “Complemento de carátula” el nombre del denunciante, si fuera persona distinta del/los actores.
b) Materia/objeto de juicio: Deberá transcribirse la correspondiente a las consignadas en la Nómina del Anexo II del presente, con su respectivo código. La Nómina se encontrará a disposición de los letrados en la Mesa de Entradas de la Receptoría.
En los exhortos se consignará la palabra “Exhorto” y no la materia del juicio principal. Si el exhorto fuere para inscribir declaratorias de herederos o testamentos, se consignará la materia de esta denominación.
c) Localidad/Partido: Se indicará la Localidad y Partido que determina la competencia del Departamento Judicial. En los casos de prórroga de jurisdicción, se consignará la Localidad y Partido de origen.
d) Monto del Juicio: Sólo se indicará en los juicios cuyo monto se encuentre determinado al momento de iniciarlos.
Artículo 54. Custodia de escritos y documentos. La custodia del escrito de iniciación y del sobre que contenga la documentación anexa, estará a cargo de la Receptoría hasta su entrega al órgano adjudicado. Si fuere solicitado expresamente y así se consignare en la cubierta del sobre, la apertura de éste en la Secretaría sorteada tendrá lugar en presencia del letrado del actor.
A tal efecto la demanda y el sobre que contenga la documentación acompañada se reservarán en la Secretaría -sin proveer- por un termino de cinco días dentro del cual y en las dos primeras horas hábiles de cualquiera de esos días, el interesado deberá concurrir a la oficina a presenciar la apertura del pliego. Vencido dicho plazo, se procederá como en los casos ordinarios.
Artículo 55. Cumplimiento artículo 124, 1er. párrafo, del CPCC. En la Receptoría se asentará el día y la hora de presentación de los escritos de iniciación que ingresen por esa oficina, de conformidad con el artículo 124, 1er. párrafo, del CPCC.
Si así se solicitara -verbalmente o por escrito-, se devolverá al presentante la copia por él acompañada en la que se asentará día, hora y sello del organismo -o impresión del fechador mecánico si lo hubiere-, todo ello signado con su inicial, la que servirá como constancia de recepción por ante la Receptoría de Expedientes de una pieza de similar apariencia.
Artículo 56. Horario de atención al público. La Receptoría atenderá al público desde las 7:30 a 12:30.
Ingresarán durante todo el horario de actividad de la Receptoría las causas en los que se solicite trámite urgente, amparos o en los que se invoque la prescripción o la caducidad de la acción.
Artículo 57. Remisión de causas. Procedimiento. Las causas iniciadas diariamente serán retiradas por el personal autorizado de los respectivos órganos al día siguiente de su recepción, bajo remito duplicado que emitirá el sistema. El duplicado se archivará para constancia de recepción en la Receptoría, previo ser conformado por el Secretario del Juzgado/Tribunal, o empleado autorizado al efecto, cuya designación deberá ser puesta en conocimiento de la Receptoría.
Cuando en el escrito inicial se soliciten medidas de carácter urgente, la causa -a pedido del presentante- se remitirá de inmediato al órgano correspondiente.
El mismo trámite se seguirá en las causas que tramiten en el Fuero de Familia, Concursos preventivos, Quiebras, Intervenciones judiciales en entidades financieras, Liquidaciones de entidades de seguro, Amparos, Habeas data, Reclamos contra actos de particulares (artículo 321, inc. 1, del CPCC) e Interdictos y sobre la Capacidad de las Personas.
A los fines dispuestos en el párrafo primero de este artículo, y cuando razones de distancia o servicio así lo hagan necesario, podrá comisionarse y autorizarse a personal de un Juzgado o Tribunal para retirar el material de ese y otros organismos.
Artículo 58. Remisión de expedientes desde el Juzgado/Tribunal a la Receptoría de Expedientes. Los órganos jurisdiccionales remitirán los expedientes a la Receptoría de Expedientes, a efectos de la toma de conocimiento, en los siguientes casos:
a) Modificaciones de carátulas. Toda vez que se disponga un cambio en relación a los datos consignados en el formulario de ingreso de datos.
b) Conclusión de la causa. Informando su motivo.
c) Rechazo “in limine”. A efectos de su compensación.
d) Cambio de radicación. Dentro de la misma jurisdicción la Receptoría remitirá la causa al nuevo Juzgado/Tribunal conforme corresponda.
e) Reconstrucción de expedientes. En el caso previsto en el artículo 129 del CPCC, se deberá tomar nota de la reconstrucción ordenada.
f) Juicios de insania. Al transformarse el proceso de internación de una persona en juicio de insania, se procederá a su registro.
g) Ejecución de sentencia. En los casos previstos en los artículos 497 y siguientes del CPCC, se deberá tomar nota de dicha circunstancia.
h) Apelaciones de resoluciones administrativas. Los juicios que ingresen a los Tribunales de Trabajo en virtud del artículo 2º inc. f de la Ley 11.653, deberán ser remitidos a la Receptoría dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su recepción a los fines de su registración.
i) Desacumulación de acciones: Cuando el Tribunal de Trabajo ordene la desacumulación de las acciones prevista en el artículo 15 “in fine” de la Ley 11.653, la respectiva Secretaría caratulará los distintos procesos, debiendo luego remitirlos a la Receptoría dentro de las cuarenta y ocho (48) horas para la toma de razón en el sistema informático.
j) Procesos por internaciones. Al día hábil siguiente al de su formación deberá remitirse el expediente a la Receptoría a los fines de su registración.
k) Guardias. Las causas iniciadas conforme lo expuesto en el artículo 36 inc. c) deberán remitirse al día hábil siguiente a la Receptoría departamental. Esta dependencia deberá verificar la existencia de antecedentes e informarlos en su caso al órgano interviniente, siendo de aplicación las reglas establecidas por este Reglamento respecto de la asignación de causas por el sistema de turno, sorteo, conexidad o atracción.
l) Acciones de amparo iniciadas fuera del horario judicial. Las causas iniciadas conforme lo expuesto en el artículo 36 inc. e) deberán remitirse al día hábil siguiente a la Receptoría departamental, para su sorteo y asignación definitiva. En la nómina de jueces a sortear se incluirá también al que previno.
m) Impugnaciones. Las causas en las que tramiten las impugnaciones previstas en el artículo 74 de la Ley 12.008 (t.o. Ley 13.325) deberán ser remitidas a la Receptoría dentro de los cinco días de su recepción a los fines de su registración.
Artículo 59. Sorteo de Defensores Oficiales. Cuando corresponda la intervención de los Defensores Oficiales en causas de los fueros: laboral, de familia, civil y comercial, y contencioso-administrativo y haya más de una Defensoría en el Departamento Judicial, los Jueces remitirán los respectivos expedientes a la Receptoría cuyo Jefe fijará, con el procedimiento de sorteo utilizado para la radicación de Juzgado, el funcionario del Ministerio Público que entenderá. Para ese caso los procesos se clasificarán según su materia, en las siguientes categorías:
a) Sucesiones
b) Juicios ejecutivos
c) Usucapiones
d) Adopciones e insanias
e) Juicios ordinarios y sumarios
f) Todo tipo de causa que no corresponda a las categorías precedentes.
En el caso en que el Defensor General Departamental o el Procurador General establezca un criterio de asignación de causas distinto al expuesto precedentemente, la Receptoría se limitará a tomar nota del órgano del Ministerio Público que fuere designado.
Artículo 60. Sorteo de Informaciones Sumarias. La recepción, distribución diaria, uniforme y equilibrada de las informaciones sumarias, con o sin patrocinio letrado, compete a las Receptorías de Expedientes.
Artículo 61. Informaciones sumarias sin patrocinio letrado. Formulario. Tratándose de informaciones sumarias sin patrocinio letrado, el interesado confeccionará el formulario individualizado en el Anexo III, con el que se efectuará el sorteo y asignación respectivo, entregándose al presentante constancia donde se consignará sus nombres y apellidos completos, la fecha, el motivo del trámite, el número de orden y el Juzgado adjudicado.
Artículo 62. Sorteo de Magistrados por excusación, recusación, vacancia, licencia prolongada o impedimento dirimente. Agotamiento de la nómina de magistrados hábiles del Departamento Judicial. En los casos de excusación, recusación, vacancia, licencia prolongada o impedimento dirimente serán de aplicación las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial 5827, Acordadas y resoluciones de cada fuero vigentes en la materia, debiendo el Jefe de la Receptoría sortear un magistrado hábil conforme la nómina y orden que rija en cada supuesto o, cuando corresponda, remitir los actuados para su sorteo al órgano pertinente.
En el supuesto de agotamiento de la totalidad de los Magistrados y funcionarios de un Departamento Judicial que integran la nómina de reemplazantes conforme la normativa vigente según cada fuero y de persistir el impedimento, los autos serán elevados a la Suprema Corte de Justicia, la que resolverá la cuestión planteada.
Artículo 63. Ficheros y Registros. Mantenimiento. A partir de la puesta en funcionamiento del sistema informático “INFOREC”, sólo se conservarán por las Receptorías los ficheros de causas anteriores a esa fecha, que a continuación se detallan:
1. Actor y Demandado: Se llevarán en forma independiente:
a) El fichero general por demandado se conservará durante dos años, con excepción de los correspondientes a juicios iniciados por el Fisco Provincial o Municipalidades que seguirán el régimen del fichero índice por actor.
b) El fichero por actor será mantenido íntegramente, sin perjuicio de las depuraciones parciales que por Resolución de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia se autoricen.
2. Además de los ficheros anteriores, se mantendrán los siguientes:
a) De sucesiones, protocolizaciones de testamentos e inscripciones de declaratoria de herederos y de testamentos.
b) De insanias.
c) De quiebras, liquidaciones sin quiebra, concursos civiles y convocatoria de acreedores.
d) De los juicios a que se refiere el Artículo 36 inc. d) del presente.
3. Categoría de causas: numérico por categoría de las causas de los últimos seis meses.
4. Remitos y comunicaciones: Los duplicados conformados, se conservarán durante dos años.
Artículo 64. Informes que proveerá la Receptoría. Las Receptorías de Expedientes suministrarán informes:
a) Sobre el contenido de los ficheros y los registros informáticos de causas en trámite cuando sean requeridos por orden judicial y/o a pedido del Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.
b) A pedido de la Administración Nacional de la Seguridad Social – ANSES- cuando se refieran exclusivamente a datos que surjan de los ficheros o registros correspondientes a quiebras, liquidaciones sin quiebra, concursos civiles y convocatorias de acreedores.
c) Informarán verbalmente sobre causas iniciadas cuando las mismas se refieran a la persona que lo solicita personalmente o por intermedio de su apoderado o representante legal.
d) Proporcionarán datos sobre la radicación de causas a pedido de abogados que acrediten su condición de tal.
A solicitud del Consejo de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires informarán sobre la radicación de quiebras, liquidaciones sin quiebra, concursos civiles y convocatorias de acreedores.
Capítulo III. De la recepción, caratulación y adjudicación de expedientes en los Juzgados de Paz y organismos descentralizados Su vinculación con las Receptorías de Expedientes.
Artículo 65. A toda causa que ingrese directamente por ante los Juzgados de Paz se le aplicarán los artículos 50, 51 y 53.
A toda causa que ingrese por ante los órganos descentralizados que se rigen por el sistema de sorteo y adjudicación previsto en el Acuerdo 2168/86, se le aplicarán las normas del Capítulo II de esta Sección, en lo que resulte pertinente.
Artículo 66. Comunicación. Los órganos mencionados en el artículo precedente deberán consultar por vía electrónica ante el inicio de expedientes nuevos, al registro de la Receptoría de Expedientes Departamental para detectar la existencia de antecedentes que pudieran constituir causales de conexidad o atracción.
Asimismo, deberán comunicar por vía electrónica a la Receptoría departamental el listado de expedientes iniciados que correspondieren a materias del fuero Civil y Comercial y de Familia, consignando nombre de las partes litigantes, tipo y número de documento y carátula de la causa. La información contenida en el mencionado registro será consultada por las Receptorías ante el inicio de actuaciones, informando al órgano sorteado como antecedentes los datos que surgieran de los Juzgados de Paz u órganos descentralizados.
SECCION CUARTA
ARCHIVOS
Capítulo I. De la organización.
Artículo 67. Organización. Por cada Departamento Judicial se organizará un Archivo Departamental. Asimismo, en los lugares que determine la Suprema Corte de Justicia, se crearán y organizarán Archivos Regionales.
Artículo 68. Jefes. Cada Archivo estará a cargo de un Jefe Abogado quien deberá reunir las condiciones requeridas en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 5827.
Artículo 69. Facultades y obligaciones. Los Jefes de los Archivos tienen las facultades y obligaciones mencionados en el artículo 12, incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k) y l) del presente Reglamento.
Asimismo, elevarán a la Dirección General –trimestralmente, por duplicado y de acuerdo a las modalidades que aquélla fije-, planillas del movimiento habido referentes a los siguientes puntos:
1.- Oficios recibidos y diligenciados;
2.- Testimonios expedidos en actuaciones;
3.- Certificaciones efectuadas;
4.- Expedientes ingresados, extraídos, devueltos, desarchivados y destruidos;
5.- Consulta de expedientes y libros de sentencias;
6.- Cantidad de fotocopias expedidas;
7.- Todo otro dato que estimen de interés estadístico.
Artículo 70. Reemplazos. Los Jefes de los Archivos deberán concurrir diariamente a su despacho.
En caso de ausencia, licencia, vacancia o impedimento de los Jefes de Archivos Departamentales, serán reemplazados por los de las Receptorías de Expedientes del respectivo Departamento Judicial. A falta o impedimento de éstos, por el funcionario letrado designado por la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia o por la Cámara de Apelación en ejercicio de la superintendencia, según corresponda.
En idénticos supuestos, los reemplazos de los Jefes de Archivos Regionales, serán resueltos por la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia.
Capítulo II. Del funcionamiento.
Artículo 71. Formación del Archivo. Prohibición. Los Archivos se formarán con los expedientes en estado de archivo, los paralizados según las pautas fijadas en el artículo 85 y libros de sentencias a tenor de lo indicado en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 5827. Ese material permanecerá depositado en los Archivos Departamentales o Regionales, según los casos, en locales adecuados a los que no tendrán acceso personas ajenas a la repartición.
Queda prohibida la remisión a los Archivos de instrumentos del delito y efectos decomisados.
Artículo 72. Organización del material. El material de los Archivos será organizado observándose siempre una clara distinción que posibilite la individualización fácil y rápida de los expedientes y demás documentos.
En los Archivos Penales o Secciones destinadas a ese fuero, se registrarán y archivarán por separado las que pertenecieran al fuero de Menores y las del fuero de Responsabilidad Penal Juvenil.
Si la capacidad de un Archivo se colmase, el Jefe lo hará saber a la Dirección General que podrá solicitar a la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia que disponga la postergación de la remisión del material archivable hasta que se cuente con el espacio necesario.
Artículo 73. Remisión de expedientes. Los jueces y tribunales solicitarán por oficio la recepción en los Archivos que corresponda de los expedientes indicados en el artículo 71. Los Jefes de los respectivos Archivos, en los meses de diciembre de cada año, elaborarán el calendario de turnos de recepción para el año entrante, determinando el período de remisión y el número de legajos a recibir para cada uno de los órganos de su jurisdicción, asegurando una distribución proporcional y equitativa de los referidos turnos.
Artículo 74. Causas Penales. No podrá ser enviado al Archivo ningún expediente penal sin que previamente el actuario hubiere certificado que se ha comunicado a la Policía la terminación de la causa o su estado actual para su anotación en el respectivo prontuario, que se libró oficio al Registro Nacional de Reincidencia en los casos previstos por la Ley 22.117 y que se realizó la comunicación a la Fiscalía de Estado en los casos del Decreto Ley 7543.
Artículo 75. Auto remitiendo el expediente al Archivo. Los jueces ordenarán el envío de los expedientes al Archivo junto a una providencia que indicará:
a) Si se trata de un expediente archivado o paralizado;
b) Fecha en que la causa estará en condiciones de ser destruida o la obligación de conservarla por mayores plazos en los supuestos del artículo 116, fijando el período de conservación pertinente cuando correspondiere.
c) La fecha en que operará el plazo de prescripción de la acción penal cuando se trate de una causa penal paralizada en los términos del artículo 85 inciso a) (i).
Artículo 76. Requisitos para la remisión de un expediente al Archivo. Todo expediente que se remita al Archivo deberá tener la carátula en condiciones de perfecta legibilidad, estar íntegramente foliado y debidamente cosido.
Podrán ingresar al Archivo expedientes que no se encuentren en estas condiciones únicamente por vía de excepción y con previa autorización del Jefe del respectivo Archivo.
Artículo 77. Expedientes agregados por cuerda. No se remitirán al Archivo expedientes que lleven agregados por cuerda otras actuaciones, salvo aquellos en que la acumulación hubiera sido dispuesta por orden judicial. En caso de no haberse dado cumplimiento a tal obligación, el Archivo devolverá el expediente con sus agregados al remitente.
Artículo 78. Legajos. Los expedientes se agruparán por legajos y éstos tendrán numeración correlativa. Las Secretarías de los órganos jurisdiccionales respectivos enviarán a los Archivos correspondientes los legajos ordenados, atados y numerados. Su tamaño deberá ajustarse a las medidas que indiquen los Jefes de Archivos.
Se formarán cuatro categorías de legajos, cada una de ellas con numeración propia: a) de causas que reúnan las condiciones descriptas en el artículo 82; b) de causas penales paralizadas; c) de causas archivadas de conservación prolongada, d) de causas paralizadas de conservación prolongada.
Artículo 79. Remisión de legajos. Con cada legajo se acompañará una planilla por triplicado firmada por el secretario que indicará: el órgano, el número del legajo, fecha de inicio, carátula, número y cantidad de fojas de cada expediente y fecha en que cada causa se encuentre en condiciones de ser destruida o la circunstancia de ser una causa de conservación prolongada. Dicha planilla se confeccionará con las formalidades previstas en el Acuerdo 2514/93 que sean de aplicación, no pudiendo tener tachaduras, enmiendas o correcciones que no fueren salvadas por el funcionario actuante.
Los originales de las planillas quedarán en el Archivo para constancia, formándose el Registro al que se refiere el artículo 93. Los duplicados, firmados por el Jefe o empleado autorizado, volverán a la secretaría de origen como recibo del material enviado una vez concluido el control de dicho material. Esta tarea deberá llevarse a cabo, como máximo, en un plazo de treinta (30) días. Los triplicados permanecerán dentro del legajo respectivo.
Los juzgados y tribunales remitirán: 1. A los Archivos Departamentales los legajos de causas penales paralizadas y los legajos de causas archivadas, con exclusión de los correspondientes a causas de conservación prolongada; 2. A los Archivos Regionales, los legajos que contengan causas archivadas o paralizadas de conservación prolongada.
Artículo 80. Recepción de expedientes. Los expedientes serán recibidos por el Jefe del Archivo o el empleado que autorice. Se controlará si el número de fojas coincide con el expresado en la planilla y se harán constar las circunstancias especiales que se notaren.
Si se advirtieren deterioros parciales u otras anomalías que hicieren verosímil la posibilidad de una alteración de las actuaciones, el Jefe devolverá el expediente al remitente haciendo notar las deficiencias observadas. Si el Juez o funcionario remitiere nuevamente la causa ordenando el archivo en esas condiciones, aquélla será ubicada en el legajo del que fue separada y se dará cuenta a la Dirección General.
Tratándose de expedientes respecto de los que no se han observado los recaudos exigidos para su remisión al Archivo, éstos serán devueltos al remitente a fin de cumplimentarlos debidamente.
Igual procedimiento se seguirá para los casos de remisiones de legajos que no respeten la distribución contemplada en el artículo 79.
Artículo 81. Carátula. En el Archivo los expedientes civiles y comerciales, laborales, de familia y contencioso administrativos, conservarán la carátula que tuvieron durante el trámite de las actuaciones. En las sucesiones, quiebras y concursos, las Secretarías deberán agregar a la carátula todos los causantes o concursados omitidos o aparecidos posteriormente, datos que deberán ser controlados en el Archivo.
Artículo 82. Expedientes archivados. Son expedientes archivados los que el juzgado o tribunal remitan por haberse configurado alguno de los supuestos siguientes:
a) Que la causa, actuación o proceso esté terminado;
b) Que haya quedado firme el sobreseimiento o sobreseimiento definitivo dictado – según el régimen procesal pertinente-; ello sin perjuicio de lo previsto al respecto por el Acuerdo 3168/04;
Artículo 83. Régimen de los expedientes archivados. Los expedientes archivados estarán sujetos al siguiente régimen:
a) No pertenecen al juzgado o tribunal remitente sino que forman parte del material archivado.
b) No pueden practicarse en ellos desgloses de actuaciones, escrituras, documentos, ni otras piezas del proceso, salvo aquellos supuestos en que por razones excepcionales así lo dispusiere por auto fundado el juzgado o tribunal por ante el que hubieran tramitado;
c) Pueden obtenerse testimonios, certificados, informes y copias expedidos por el Jefe del Archivo en virtud de orden expresa y escrita de cualquier Magistrado;
d) Pueden ser extraídos en los términos reglados en el artículo 106.
e) Una vez extraídos del Archivo no puede actuarse en ellos en forma alguna. Los jueces no podrán ordenar el desglose de actuaciones, escrituras, documentos, ni de otras piezas del proceso, sino en la hipótesis excepcional prevista en el inc. b).
Artículo 84. Desarchivo de las actuaciones. Cuando un expediente haya sido archivado por error o medie otra circunstancia que determine la necesidad de desarchivarlo, el juzgado o tribunal por auto fundado que comunicará al Jefe del Archivo, resolverá el desarchivo y la correspondiente remisión. No mediando el referido auto, la causa permanecerá archivada.
El oficio dirigido al Jefe del Archivo contendrá la transcripción del auto de desarchivo y será protocolizado en un tomo especial de expedientes desarchivados.
La causa desarchivada vuelve a pertenecer al juzgado o tribunal remitente y queda sujeta al régimen de los expedientes en trámite.
Artículo 85. Expedientes paralizados. Son expedientes paralizados los que reúnan las siguientes condiciones:
a) Para las causas penales, aquellas en las que: (i) se han suspendido las actuaciones por haberse declarado la rebeldía del imputado durante la etapa del juicio o (ii) se hayan formado incidentes de ejecución de condena o de suspensión de juicio a prueba.
b) En caso de juicios civiles, comerciales, laborales, contencioso administrativos o de familia, los que no han sido activados por las partes durante más de dos años desde la fecha de la última petición, resolución, decreto o diligencia.
Artículo 86. Régimen de los expedientes paralizados. Los expedientes paralizados están sujetos al siguiente régimen:
a) Los expedientes paralizados correspondientes a los fueros civil y comercial, laboral, contencioso administrativo y de familia no podrán ser remitidos a los Archivos Departamentales. En el caso de que encuadraran en alguno de los supuestos de conservación prolongada enunciados en el artículo 116 del presente o en aquellos supuestos en que resulte inaplicable el instituto previsto en el art. 310 y stes. del CPCC, podrán ser recibidos en ese carácter en los Archivos Regionales. De producirse su extracción, deberán adoptarse los recaudos previstos en el art. 109 de este Reglamento.
b) Están en depósito en el Archivo, pero pertenecen al juzgado o tribunal remitente.
c) Pueden ser extraídos del Archivo sin limitación de tiempo, pero únicamente por orden escrita del Juez o Tribunal ante el que hubiesen tramitado.
d) Una vez extraídos puede reanudarse su trámite, practicarse desgloses y obtenerse testimonios, certificados, copias e informes conforme lo disponga el Juez o Tribunal interviniente.
e) Causas penales y contravencionales paralizadas.
Para el supuesto previsto en el artículo 85, apartado a (i), operado el plazo de prescripción de la acción, el Archivo devolverá las causas al órgano jurisdiccional a fin de que se pronuncie sobre la prescripción, libre el correspondiente oficio a Policía y cumpla con lo dispuesto en la ley 22.117, si correspondiere. Cuando operado el citado plazo el juzgado o tribunal interviniente no declarase la prescripción de la acción y decidiera mantener abierto el proceso, la causa deberá permanecer en la sede del órgano jurisdiccional sin que pueda remitirla nuevamente al Archivo como paralizada.
Para el supuesto previsto en el artículo 85, apartado a (ii), el juzgado o tribunal de la causa solicitará al Archivo la remisión del expediente paralizado cuando tenga constancia de la finalización del proceso de ejecución de condena o de la medida o regla de conducta impuesta. Unificada la causa principal con el o los incidentes, el juzgado o tribunal podrá remitir al Archivo las actuaciones en carácter de archivado, siempre que se haya practicado la certificación a que se refiere el artículo 74 y se haya dado cumplimiento al recaudo exigido por el artículo 109 “in fine”.
Capítulo III. De los Libros de Sentencias y Resoluciones. De los demás Libros que lleven los Tribunales.
Artículo 87. Libros de Sentencias y Resoluciones. Ubicación de los Libros. Remisión. Integridad. Archivo condicional. Los libros de sentencias y resoluciones se archivarán por Juzgados, siguiendo un orden cronológico. Serán remitidos por el Juzgado o Tribunal al Archivo Departamental respectivo. Si se advirtieren deterioros parciales, encuadernación defectuosa u otras anomalías, el Jefe no procederá a su archivo y pondrá en conocimiento de lo ocurrido al titular del órgano y a la Dirección General.
Se podrán archivar los libros condicionalmente hasta que se proceda a su verificación, oportunidad en que se considerará definitiva. En ningún caso se practicarán desgloses de los folios.
Artículo 88. De los demás Libros llevados por los Juzgados y Tribunales. Todo otro Libro distinto a los regidos por el artículo anterior, se mantendrán en archivo en el propio órgano o tribunal de origen.
Capítulo IV. De los registros de los Archivos.
Artículo 89. Registros. Se formarán registros que detallen el contenido de los Archivos, según una clasificación alfabética y otra numérica.
Artículo 90. Registro alfabético. El registro alfabético se ajustará a las siguientes disposiciones:
a) Normas genéricas.
1. Cada registro contendrá el nombre de las partes, materia del juicio, órgano ante el que tramitó, año de iniciación y de ingreso al Archivo, número del legajo correspondiente, número de causa;
2. Cuando se trate de un apellido extranjero que el uso local haya deformado alejándolo considerablemente de su pronunciación correcta y de su ortografía, el Jefe podrá disponer la confección de otro asiento de tipo fonético con remisión al correcto;
b) Normas para causas penales, penales juveniles y del fuero de menores –cuando ello sea de aplicación-:
1. Se registrará cada procesado, aunque no figure en la carátula originaria, insertándose los siguientes datos: nombre y apellido, número de documento de identidad o pasaporte, número de prontuario y sección;
2. Se consignará el estado o resolución final respecto de la causa y de cada uno de los sometidos a proceso.
3. Se consignará el nombre de la víctima y/o el del denunciante.
c) Normas para expedientes civiles, de familia, contencioso administrativos y laborales.
1. En la confección de los registros se respetará la carátula que tuvo el expediente durante su trámite, que no será alterada por el Archivo;
2. Cuando en la carátula figure primero el nombre y luego el apellido de las partes, además del registro que refleje textualmente la carátula se hará otro en el que se consignará primero el apellido y luego el nombre. Exceptúanse de esta norma los nombres comerciales que figurarán tal como han sido registrados;
3. En las sucesiones, quiebras y concursos, se consignarán todos los causantes, fallidos o concursados que haya aunque no figuren en la carátula del expediente;
4. En los juicios contradictorios el ordenamiento alfabético se hará teniendo en cuenta únicamente el apellido del actor.
Artículo 91. Registro numérico para causas penales. Se llevará un registro numérico de las causas penales que tendrá carácter de inventario haciéndose constar los datos imprescindibles para individualizarlas, indicándose el lugar donde se hallan ubicadas.
Artículo 92. Registro de expedientes extraídos. Se llevará un registro de expedientes extraídos con plazo de devolución, ordenado cronológicamente, a efectos del reclamo previsto en el artículo 111.
Artículo 93. Registro de legajos. Por organismo y/o secretaría se llevará un registro de legajos que se formará con el original de la planilla que da cuenta el artículo 79.
Cuando se procediere a la destrucción de expedientes archivados, se adjuntará a dicha planilla la documentación que se refiere el artículo 122.
Capítulo V. De la consulta del material archivado.
Artículo 94. Personas autorizadas para consultar el material. Podrán consultar la documentación depositada en el Archivo, las siguientes personas:
a) Los Magistrados y funcionarios del Poder Judicial;
b) Los abogados, escribanos, procuradores y peritos inscriptos en la matrícula respectiva y para el ejercicio de su profesión;
c) Las partes por sí o por apoderado;
d) Los que acrediten algún interés legítimo, actual o futuro;
e) Los alumnos universitarios autorizados por las respectivas facultades con fines de estudio, caso en el cual el Jefe del Archivo determinará las piezas objeto de examen;
f) Los empleados de los profesionales mencionados en el inciso b) legalmente autorizados por escrito por el profesional del cual dependen y bajo la responsabilidad de estos últimos, debiendo en ese caso archivar el referido escrito por el tiempo que el Jefe del Archivo estime conveniente;
g) Los empleados de las cajas de Previsión Social para Abogados, Procuradores, Escribanos y profesionales en general, debiendo acreditar que actúan en interés de la Caja.
h) Los empleados de las reparticiones públicas a quienes autorice la Suprema Corte de Justicia por la naturaleza de sus funciones;
i) Las personas autorizadas por resolución judicial fundada.
Los casos no previstos precedentemente serán resueltos por el Jefe del Archivo, quien deberá tener en cuenta la prohibición impuesta por el artículo 51 del Código Penal, texto según Ley 23057.
Artículo 95. Requisitos. Las personas comprendidas en el artículo anterior deberán justificar su identidad o su condición de profesional mediante el documento de identidad o la correspondiente credencial, por ante los funcionarios o empleados del Archivo. Podrán examinar los expedientes previa firma del recibo y pago de la tasa que fije la ley impositiva.
Artículo 96. Sala de consulta. El examen o lectura de expedientes y libros se realizará en el local especialmente destinado a ello y en presencia de su encargado, observándose las siguientes normas:
a) La sala estará habilitada para el público hasta media hora antes de terminar el horario de trabajo de Tribunales;
b) Los concurrentes a la sala de consulta deberán guardar compostura y silencio;
c) Está prohibido efectuar notas con tinta y usar lapiceras u otros métodos de escritura indeleble en los instrumentos consultados;
d) Está prohibido efectuar marcas o señales de cualquier tipo, doblar o extraer fojas o documentos, descoser expedientes, ocasionar deterioros y en general introducir modificaciones en el contenido del material que el Archivo facilite para consulta.
Los Magistrados y funcionarios del Poder Judicial podrán consultar el material referido en sus respectivos despachos, solicitándolo así por escrito.
Artículo 97. Inconducta del público. El Jefe del Archivo podrá invalidar en el acto el permiso del examen o lectura a toda persona que viole las normas del artículo anterior, sin perjuicio de adoptar las demás medidas que el caso imponga.
Artículo 98. Responsabilidad del encargado. El encargado de la vigilancia de la sala será responsable de toda contravención a los preceptos establecidos cuando, teniendo conocimiento de ella, no la hubiere impedido y dado parte inmediatamente a sus superiores.
Artículo 99. Denuncia de irregularidades. Las sustracciones, deterioros, pérdidas y demás actos que puedan importar delitos imponen al Jefe del Archivo comunicarlos a la Suprema Corte de Justicia, por intermedio de la Dirección General, y a la Unidad Funcional de Instrucción en turno.
Capítulo VI. De la expedición de documentos e informes.
Artículo 100. Testimonios, certificados, copias e informes. El Jefe del Archivo expedirá testimonios, certificados, copias e informes del material archivado por orden judicial escrita. En los supuestos del artículo 398 del CPCC los instrumentos se concluirán con una constancia del nombre del Juez que dispuso su expedición, autos donde fueron ordenados y nombre del letrado solicitante. En esos casos el documento expedido será remitido directamente a la secretaría actuaria.
Podrán darse informes verbales que se limiten únicamente a señalar el órgano donde tramitó el expediente, su carátula, fecha de ingreso al Archivo, legajo donde se encuentra, fecha de extracción y de devolución.
Los organismos estatales o los interesados que acrediten un interés legítimo, podrán pedir directamente al Jefe del Archivo copias simples del material archivado.
Artículo 101. Informes extraoficiales. Queda prohibido brindar información extraoficial, bajo cualquier forma, de los datos que contienen los expedientes y documentos depositados en el Archivo.
Artículo 102. Plazos. Las certificaciones o testimonios deberán expedirse dentro del tercer día de entregado el sellado o de recibida la orden judicial cuando esté exento de pago. El Jefe del Archivo podrá ampliar este plazo por causas de excepción, pero cuando así lo disponga lo hará constar en el mismo oficio y en el libro de entradas.
Artículo 103. Anotaciones. Corresponde al Jefe del Archivo o al empleado que él autorice, practicar las anotaciones o agregados que los jueces ordenen, cuando no modifiquen el estado de la causa. En caso de que no las realizara personalmente, el Jefe deberá antes de firmarlas, controlar la exactitud de dichas anotaciones.
Artículo 104. Control del trabajo. Los Jefes de Archivos confrontarán, controlarán y corregirán personalmente los documentos que expidan, con los originales a la vista. Cuando el cúmulo de trabajo les impida realizar esas tareas, encomendarán al empleado de mayor jerarquía del Archivo que se haga cargo de ellas.
Capítulo VII. De la extracción del material archivado.
Artículo 105. Piezas archivadas. Las piezas archivadas, a cuya extracción se refiere el artículo 107 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 5827, son los expedientes en sí mismos y no la documentación agregada.
Artículo 106. Formalidades. El material archivado sólo podrá salir del Archivo por mandato judicial escrito. La nota dirigida al Jefe del Archivo contendrá fecha, nombre del Juez que ordena la medida y autos en los que se ordenó la extracción. Si lo requerido es un expediente, se citará la carátula, el número del legajo donde se encuentra, aclarándose, cuando lo solicite un letrado, su nombre.
La extracción sólo procederá por un período no superior a un (1) año, prorrogable a pedido debidamente fundado del juzgado o tribunal requirente.
Artículo 107. Retiro de piezas extraídas. Supuestos de extracciones en Archivos Regionales. Los expedientes requeridos por los jueces deberán ser puestos a disposición para su retiro dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud en el Archivo; o en el término que ordene el Juez por auto fundado en caso de urgencia; o al día siguiente en que se dejó el sellado correspondiente en caso de solicitudes formuladas por las partes, siempre que los depósitos y las oficinas del Archivo estuvieren en el mismo edificio. Si los depósitos se encontraren en distinto lugar, la extracción deberá hacerse dentro de las cuarenta y ocho horas. En caso de urgencia y ante la imposibilidad de acompañar el sellado correspondiente, se procederá en la forma prevista en el artículo 127 in fine.
Si se desistiera del pedido de extracción, el Magistrado lo hará saber por nota al Jefe del Archivo.
Los expedientes extraídos de legajos archivados en Archivos Regionales serán remitidos al juzgado o tribunal requirente, respetando el esquema de distribución que al efecto se adopte para el ingreso y egreso de documentación en dichos Archivos.
Artículo 108. Planilla de extracción. Cuando un expediente deba salir del Archivo se colocará en su reemplazo, dentro del legajo correspondiente, copia del pedido de extracción o una planilla en la que constará:
a) Número de legajo;
b) Número de la causa extraída y su carátula;
c) Juzgado y secretaría ante los que tramitó;
d) Nombre del Juez o tribunal que ordenó la extracción;
e) Lugar al que fue remitida y fecha de envío;
f) Nombre del letrado que solicitó la extracción;
g) Firma del empleado del Archivo debidamente aclarada que retiró la causa del legajo.
Artículo 109. Permanencia de la causa en el mismo legajo. Excepción. Los expedientes archivados o paralizados que fueren extraídos para cumplimentar alguna diligencia y que no cambien de situación, deben ser colocados una vez practicada la diligencia en el mismo legajo en que se encontraban. A tal efecto, los órganos los devolverán al Archivo por separado y no formando parte de nuevos legajos.
Cuando se continuara la tramitación de un expediente paralizado y se configurara alguno de los supuestos previstos en el artículo 82, éste pasará a conformar un legajo de expedientes archivados. El órgano actuante deberá comunicar esta circunstancia al Jefe del Archivo para su baja del legajo de paralizados original.
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